Inadmitida 27/03/2025 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por reiteración de una solicitud ya resuelta

Un regidor del Ajuntament de Puigverd de Lleida solicitó información sobre la actuación de la alcaldesa y la secretaria en los plenos. El reclamante interpuso la reclamación ante la GAIP alegando vulneración de sus derechos. La GAIP inadmitió la reclamación por ser una reiteración de una solicitud ya resuelta previamente por inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación presenta identidad de contenido con la Reclamación 269/2025, la cual ya fue resuelta por inadmisión.
2 Se aplica el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 para inadmitir solicitudes que carezcan de fundamento.
3 La reiteración de una reclamación idéntica en un periodo breve de tiempo justifica la inadmisión directa del expediente.

Texto completo

Resolución 461/2025, de 27 de marzo

Resumen de la resolución

En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, puesto que ya se ha resuelto la reclamación anterior (la 269/2025) mediante una inadmisión.

ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 432/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Puigverd contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

Con la reclamación, el concejal reclamante adjunta un escrito genérico presentado al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida el 27 de enero de 2025, con número de registro de entrada 2025-E-RC-100. En la SAIP consta lo siguiente:

"Que la secretaria municipal informe de los derechos y deberes de los cargos electos a la Sra. Alcaldesa del consistorio, quien preside los plenos, y que esto pueda dirigir el Pleno tal y como regula la normativa y esperamos que no actúe con más un claro abuso de poder hacia otros cargos electos, imposibilitando su participación en los plenos y negando los mecanismos de control de otros responsables públicos. - Que a partir de ahora no se vulneren más nuestros derechos, y en caso de que así fuera, actúe de oficio la persona que ocupa la silla de secretaria-interventora en este Pleno. - Que se solicite una disculpa clara y fehaciente por parte de la Presidenta del Pleno a los dos cargos electos a quienes hasta ahora se les ha coartado su participación vulnerando sus derechos, con un claro abuso de poder. - Que se trate esta clara vulneración de derechos hacia ambos cargos electos con la máxima celeridad, tal y como establece la normativa de régimen local actual".

Realizadas las correspondientes verificaciones por parte de esta Comisión, se detecta que el objeto de la presente Reclamación coincide exactamente con lo reclamado en la Reclamación 269/2025, la cual fue resuelta el pasado 6 de marzo mediante inadmisión en la resolución 338/2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de las reclamaciones

En el caso que nos ocupa, la persona reclamante registró ante esta Comisión otra Reclamación previa (la 269/2025) con fecha 24 de febrero, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en lo que respecta a la Administración reclamada como en lo que respecta al objeto de la Reclamación. De hecho, esta Comisión ha comprobado que ambas reclamaciones hacen referencia al mismo escrito presentado por el ahora reclamante el 27 de enero de 2025, con número de registro de entrada 2025-E-RC-100. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un periodo de tiempo muy breve, dos reclamaciones idénticas. Este hecho supone que, una vez resuelta la Reclamación 269/2025 por inadmisión, al no referirse a información pública, proceda inadmitir esta reclamación ulterior. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Ciertamente, de acuerdo con la norma mencionada anteriormente (art. 21), toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto y como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, dado que ya se ha resuelto la reclamación anterior (269/2025) mediante una inadmisión.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 432/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 432/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.