Un regidor del Ajuntament de Puigverd de Lleida solicitó la desconvocatoria de un pleno municipal alegando irregularidades. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de Catalunya inadmitió la reclamación porque la pretensión no tiene por objeto el acceso a la información pública, sino la revisión de un procedimiento administrativo municipal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 460/2025, de 27 de marzo
Resumen
La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no tiene amparo en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
ANTECEDENTES
El día 19 de marzo de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 431/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Puigverd contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El mismo día, 19 de marzo de 2025, la persona reclamante presenta una instancia genérica en la cual, tras exponer que como concejal ha recibido, ese mismo día, una convocatoria de Pleno ordinario en la que, según el reclamante, se incumple la normativa vigente.
Solicita: "Que se desconvoque el Pleno de forma automática. - Que se convoque el Pleno Ordinario de nuevo, en la fecha que se considere, y si se quiere se puede mantener para el día 27 de marzo de 2025, facilitando toda la documentación de los puntos a tratar en él en el momento de la convocatoria, y además añadir a la convocatoria errónea, el punto de SUJETOS Y PREGUNTAS en el apartado C, ya que se trata de un Pleno Ordinario".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en desconvocar un pleno de forma automática. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a la SAIP, tal como se configura en la normativa de transparencia. De hecho, la solicitud que realiza el edil en la instancia genérica no tiene relación alguna con el derecho de acceso a la información pública, ya que solicita la desconvocatoria de un pleno que le han notificado el mismo día.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 431/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.