Pérdida de objeto 22/05/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Evaluación de subvenciones para asociaciones

El reclamante solicitó las actas de una comisión de evaluación de subvenciones al Ayuntamiento de Ripollet. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resuelve la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada entregó la información solicitada de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación.
2 La entrega de la información supone la satisfacción de la solicitud y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 745/2025, de 22 de mayo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 430/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Ripollet, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

En fecha 21 de enero de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento: "el acta de la Comisión Evaluadora que establecen las bases específicas de la convocatoria de la subvención por proyectos y actividades culturales de entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, mediante concurrencia competitiva del año 2024 que tuvo lugar el pasado 31 de octubre de 2024".

El día 31 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 31 de marzo la GAIP solicita al Ayuntamiento de Ripollet los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En fecha 15 de abril la GAIP reitera al Ayuntamiento de Ripollet la petición anterior, añadiendo el requerimiento de un informe de posicionamiento y del expediente correspondiente a la tramitación de la SAIP.

El 22 de abril de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento en la que se dice que "se ha procedido a dar trámite al expediente de solicitud de acceso a la información pública y en fecha 22 de abril de 2025 se ha procedido a estimar la petición y a entregar la información a la persona solicitante".

El día 25 de abril de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegación alguna, se entenderá que da respuesta a su SAIP. Transcurrido el plazo previsto sin que se haya producido el acceso a la notificación, no se han recibido alegaciones por parte de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 430/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.