Pérdida de objeto 08/05/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Hospital Comarcal Del Pallars y Hospital Santa Maria

El reclamante solicitó acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de dos hospitales a Gestió de Serveis Sanitaris. Tras alegar silencio administrativo, la administración entregó la información durante el procedimiento. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve declarar la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud de forma extemporánea facilitando la información requerida tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Ante la satisfacción de la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 627/2025, de 8 de mayo

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilita a la persona reclamante la información solicitada, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 428/2025, presentada por una persona física, contra Gestió de Serveis Sanitaris, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la información demandada.

El 18 de diciembre de 2024 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública a Gestió de Serveis Sanitaris solicitando: "Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Hospital Comarcal Del Pallars y Hospital Santa Maria desde 18/06/2024 y 04/10/2024 hasta la fecha".

El 1 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a Gestió de Serveis Sanitaris y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 17 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe y el expediente de la solicitud de la Administración reclamada junto con la información solicitada.

El 23 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, se entenderá que se ha dado respuesta a su SAIP. La notificación fue aceptada el mismo día 23 de abril y la persona reclamante mostró su satisfacción en relación con la información entregada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ejercerse tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilita a la persona reclamante la información solicitada, lo que supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 428/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.