Pérdida de objeto 22/05/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a protocolos y guías hospitalarias del Consorci Sanitari de Terrassa

Se solicitó acceso a protocolos y guías hospitalarias al Consorci Sanitari de Terrassa. La parte reclamante alegó falta de respuesta y de entrega de la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración entregó la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la documentación solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud inicial.
3 Al haberse suministrado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban el procedimiento.
4 La pérdida sobrevenida del objeto conlleva la finalización de la reclamación sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 743/2025, de 22 de mayo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Antecedentes

El 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 427/2025, presentada por una persona interesada contra el Consorci Sanitari de Terrassa, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La reclamante indica que no ha recibido respuesta y que la información solicitada no le ha sido entregada.

El 22 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Consorci Sanitari de Terrassa: “Solicito acceso a o actualizaciones de los protocolos y/o guías hospitalarias del Consorci Sanitari de Terrassa para las siguientes indicaciones”. Con la SAIP, la reclamante adjunta un cuadro indicativo de los protocolos más recientes por cada patología de los que dispone para saber a partir de cuándo demanda la información. La solicitante aclara en la solicitud de acceso a la información pública que: “Quisiera indicar que esta solicitud no es una repetición de una solicitud anterior, sino un medio para obtener una actualización de información pública que no se encuentra publicada. Si la información no se publica en línea, no hay otra forma de obtener esta información y si bien entiendo que podría haber presión sobre la administración, es el derecho legal de las personas solicitar información pública que no se publica y no puede ser inadmitida. por las razones anteriores”.

El 1 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Consorci Sanitari de Terrassa, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 23 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado donde se indica que el CST, en el marco de la SAIP, el 4 de noviembre de 2024 requirió a la parte reclamante para que concretara la fecha a partir de la cual solicita el acceso a la actualización de los protocolos. Admiten que la reclamante respondió al requerimiento y adjuntan resolución estimatoria de la SAIP de 10 de abril de 2024, con la documentación entregada.

El 30 de abril de 2025 la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La reclamante acepta la notificación el mismo día 20 de febrero y manifiesta que efectivamente recibió la información solicitada el 22 de enero de 2025.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 427/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.