Pérdida de objeto 12/06/2025 · 85 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y protocolos

El reclamante solicitó al Parc Sanitari Pere i Virgili las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica. Alegó falta de respuesta y de entrega de la información. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resolvió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración facilitó la información tras la interposición de la queja.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó un error material que provocó el cierre erróneo del expediente sin haber emitido una respuesta formal previa.
2 El Parc Sanitari Pere i Virgili informó que no se habían celebrado reuniones de la Comisión de Farmacia y Terapéutica desde la solicitud anterior.
3 La entrega de la información durante el procedimiento de reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 La resolución se fundamenta en que, al haberse facilitado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
5 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, procede finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto sin pronunciarse sobre el fondo.

Texto completo

Resolución 857/2025, de 12 de junio


ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 424/2025, presentada por una persona interesada contra el Parc Sanitari Pere i Virgili, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La reclamante indica que no ha recibido respuesta y que la información solicitada no le ha sido entregada.

El 11 de junio de 2024 la persona reclamante solicita al Parc Sanitari Pere i Virgili: "Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Parc Sanitari Pere Virgili desde la solicitud previa hasta la fecha". La solicitante especifica en la solicitud de derecho de acceso a la información pública que: "Quisiera indicar que esta solicitud no es una repetición de una solicitud anterior, sino un medio para obtener una actualización de información pública que no se encuentra publicada. Si la información no se publica en línea, no hay otra forma de obtener esta información y si bien entiendo que podría haber presión sobre la administración, es el derecho legal de las personas solicitar información pública que no se publica y no puede ser inadmitida. por las razones anteriores".

El 1 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 15 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Parc Sanitari Pere i Virgili, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 30 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado al PSPV, en el que se indica que, debido a un error material en el cierre del expediente, la entidad lo registró como resuelto cuando en realidad no era así, dado que no se llegó a tramitar una respuesta formal a la ciudadana. Adjunto consta el sentido de la comunicación/resolución que debería haberse enviado a la parte reclamante:

"Respuesta a la Solicitud de acceso a la información pública_ MVWFL39B1. El Parc Sanitari Pere Virgili (PSPV) es un Hospital de Atención Intermedia, con atención principalmente al paciente geriátrico y que no cuenta en todos los ámbitos con la misma estructura que los hospitales de agudos. Respecto a la solicitud de actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica (CFT). El PSPVP no dispone de ninguna CFT que se reúna de manera periódica para realizar a la evaluación y decisión de inclusión de nuevos medicamentos en guía. No se ha llevado a cabo ninguna reunión de CFT del PSPV desde la solicitud previa hasta la fecha".

El 5 de junio de 2025 la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La reclamante acepta la notificación el mismo 5 de junio sin que hasta la fecha de la presente resolución haya indicado nada al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 424/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.