Desestimada 05/06/2025 · 71 días en resolverse

Acceso a datos sobre expedientes disciplinarios de docentes en la Escola del Treball

El reclamante solicitó al Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) datos sobre expedientes disciplinarios del curso 2023-2024 en la Escola del Treball. Alegó que la administración no respondió y que la información parcial entregada era insuficiente. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la entrega agregada es adecuada para proteger la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la información de forma agregada para evitar la identificación de las personas afectadas por los expedientes disciplinarios.
2 La entrega de datos agregados es una medida de protección de datos necesaria para evitar la identificación directa de los docentes.
3 El derecho de acceso debe aplicarse siguiendo criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.
4 La limitación del acceso debe interpretarse restrictivamente en beneficio del derecho, pero no puede vulnerar la protección de datos personales.

Texto completo

Resolución 826/2025, de 5 de junio

Resumen: La reclamación debe ser desestimada dado que el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB) ha facilitado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), es decir, facilitar la información de forma agregada para evitar la identificación de la persona afectada por el expediente disciplinario.

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 422/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 24 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB solicitando información sobre los expedientes disciplinarios tramitados durante el curso 2023-2024 en la Escuela del Trabajo. Concretamente solicita:

"a) Número total de expedientes disciplinarios instruidos durante el curso 2023-2024.

b) Para cada uno de estos expedientes, se solicita la siguiente información:

1. Departamento del docente afectado (sin incluir datos personales que permitan su identificación directa).
2. Fecha en la que se incoó el expediente.
3. Tipo de falta denunciada (muy grave, grave, etc.).
4. Tipo de falta aceptada, indicando la clasificación y el grado (leve, grave o muy grave, y en qué grado dentro de esta categoría) que finalmente se ha hecho constar en la resolución del expediente".

La persona reclamante manifiesta que: "La falta de respuesta vulnera este derecho e impide el análisis objetivo sobre el uso del régimen disciplinario en el centro. La información solicitada es esencial para verificar si se ha hecho un uso sesgado o discriminatorio del régimen sancionador, especialmente en un contexto donde se han denunciado situaciones de acoso y parcialidad".

El 28 de marzo de 2025 el CEB tramita a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el período del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Concretamente, la SAIP objeto de esta resolución ha sido estimada parcialmente y se le ha entregado el número total de disciplinarios instruidos en el Instituto Escuela del Trabajo, durante el curso 2023-2024, de forma agregada. Y justifica esta agregación de la siguiente manera:

"Se facilita la información de manera agregada, sin indicar nombre y apellidos de la persona afectada, ni con indicación del departamento afectado, dado que sería fácilmente identificable la persona".

En las alegaciones a la resolución acumulativa del CEB presentadas por la persona reclamante el 1 de abril, en relación con esta SAIP dice que:

"La solicitud SAIP 0SQBGCLX3 pide información muy concreta y limitada sobre los expedientes disciplinarios incoados durante el curso 2023-2024 en el Instituto Escuela del Trabajo. La petición especifica claramente que no se requieren datos personales identificativos, y pide solo el departamento docente, la fecha de incoación, y la tipología de falta denunciada y resuelta.

El CEB ha proporcionado parcialmente la información, pero ha omitido el departamento del docente afectado, a pesar de que esto se puede indicar sin vulnerar ningún dato protegido, especialmente en un centro con más de 250 docentes, donde la identificación directa es muy improbable. Este dato es esencial para contextualizar la conflictividad extrema que ha vivido el departamento de informática, y que ha sido denunciada en diversas instancias.

De hecho, los expedientes mencionados afectan a mi propia persona y a un compañero del mismo departamento, que formaba parte de la parte B en el proceso de mediación, hecho que otorga una clara relevancia pública a la información solicitada".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección, y que su aplicación debe atender a las circunstancias de cada caso, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Igualmente, el artículo 44 del RGAIP establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la LTAIPBG y en el resto del ordenamiento jurídico.

Como se advierte en el antecedente 2, la persona reclamante solicita información sobre los expedientes disciplinarios tramitados durante el curso 2023-2024 en la Escuela del Trabajo y el CEB ha estimado parcialmente la información y la ha entregado de forma agregada para evitar la identificación de las personas afectadas y, por tanto, de acuerdo con la debida protección de datos.

Por todo ello, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el CEB ha facilitado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la LTAIPBG.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 422/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.