Inadmitida 12/06/2025 · 86 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por solicitar actuaciones administrativas e información futura en lugar de acceso a información preexistente

Un concejal solicitó al Ajuntament de Puigverd de Lleida que actúe según la normativa, comunique hechos a técnicos y le informe de acciones futuras sobre unas obras. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información preexistente, sino instar a la administración a actuar.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la Comisión se limita a la revisión de procedimientos de acceso a información pública preexistente.
2 Las peticiones que exigen que la Administración realice actuaciones específicas no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.
3 La información objeto de derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud.
4 La solicitud de información sobre actuaciones futuras no es susceptible de acceso, ya que dicha información no existe en el momento de la petición.

Texto completo

Resolución 856/2025, de 12 de junio

Resumen: Las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante, en la que solicita que el Ayuntamiento actúe conforme a la normativa y comunique al técnico y al concejal, no es una SAIP, sino que solicita una actuación al Ayuntamiento que trasciende el derecho de acceso.

En cuanto a la tercera petición (antecedente 2), el reclamante insta a que "Se me informe o se me comunique de las acciones que realice el Ayuntamiento en relación a este expediente". Según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y acceso a la información pública,

"en todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la Ley LTAIPBG". En este sentido, el reclamante también solicita: "que se me informe o se me comunique de las acciones que realice el Ayuntamiento en relación a este"; esta petición no constituye información preexistente a la solicitud, sino información futura, que existirá a medida que el Ayuntamiento actúe a raíz de la petición de actuación que ha realizado el electo; por lo tanto, no constituye información pública cuyo acceso garantice la LTAIPBG. En consecuencia, la Reclamación debe ser inadmitida también en relación con esta parte de la solicitud.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.


ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 421/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento.

El 4 de marzo de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento en los siguientes términos: «Se me ha comunicado que en la Urbanización Lo Riuet hay una finca donde se están realizando obras, supuestamente sin licencia de obras. - En la Urbanización Lo Riuet están paralizadas las obras y las licencias de esta tipología. SOLICITO QUE: - El Ayuntamiento actúe siguiendo la normativa establecida. - Se le comunique estos hechos al técnico municipal de urbanismo y al concejal/a que gestiona el ámbito urbanístico. – Se me informe o se me comunique de las acciones que realice el Ayuntamiento en relación a este expediente».

Con la instancia genérica, el reclamante adjunta respuesta del Ayuntamiento de fecha 6 de marzo de 2025 donde, tras citar la normativa urbanística aplicable al caso, se pronuncia en los siguientes términos: «Por tanto, corresponde a la alcaldesa decidir las actuaciones que deben llevarse a cabo para dar cumplimiento al concepto de "protección de legalidad urbanística", y ya se está gestionando la situación».

Asimismo, el reclamante acompaña a la reclamación un decreto de alcaldía de 17 de febrero de 2025, anterior a la presentación de la instancia, que hace referencia a impugnaciones de acuerdo de Pleno a la secretaría, solicitud de emisión de informes, y concluye resolviendo: «Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el concejal no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función».

El 26 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se indica de manera generalista que «se dio respuesta a todas y cada una de las instancias presentadas. Asimismo, y debido al gran volumen de peticiones del Sr. XXX (desde el 25 de noviembre y hasta la fecha ha presentado más de 40 solicitudes de acceso a la información pública) se ha emplazado al Sr. XXX para que comparezca en las oficinas del Ayuntamiento en horario de audiencia pública (de 7:00 a 15:00 horas) con el objeto de que pueda examinar y obtener copia de los expedientes que considere, por lo cual no es cierto que no se haya dado respuesta. Al contrario, se le ha facilitado el acceso a los expedientes, se han evacuado los informes correspondientes para elevar al Pleno sus peticiones y todo ello en el plazo que estipula la Ley».

El 16 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su solicitud de acceso.

El 22 de abril la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones a la GAIP en referencia a la indicación del Ayuntamiento para que el concejal pueda consultar la información en la sede del ayuntamiento: «Se considera una excusa y una mala praxis el hecho de no facilitar la información solicitada, ya que se dispone de esta documentación en el mismo consistorio y que se optimiza más el tiempo y los recursos utilizando el formato digital, y haría falta la voluntad de facilitar esta información, ya sea con voluntad de servicio o bien, priorizando y organizando de forma más adecuada al personal municipal» y concluye solicitando de nuevo: «Que se proceda a facilitar el acceso al expediente solicitado y en formato digital a través del portal Gestiona que dispone el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, de los contratos en formato digital, todo dentro del plazo legalmente establecido».

El electo reclamante remite a la Comisión una carta que le ha dirigido la Síndica de Greuges en contestación de diversas quejas que ha presentado, entre ellas, la falta de entrega de la información pública que demanda, y en este sentido la Síndica indica que ha instado al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida: «Adoptar medidas organizativas que permitan reducir los retrasos en la atención de las solicitudes de información presentadas por los concejales de la oposición, con el fin de facilitar la información municipal a los concejales dentro del plazo previsto legalmente para que el acceso sea efectivo».

El 24 de marzo de 2025 la Comisión traslada las alegaciones presentadas por el electo reclamante al Ayuntamiento para que, en un plazo de 7 días, se posicione al respecto. Vencido el plazo no consta respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce sus funciones de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Entre estas funciones está la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP). El artículo 44 de este Reglamento establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, debiendo ser motivada y basarse en la aplicación de la LTAIPBG y en el resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse sobre otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. El artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública establece que NO son solicitudes de acceso a la información pública (SAIP) las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente.

La pretensión de la parte reclamante, según consta en la instancia presentada el 04 de marzo (antecedente 2), es: «El Ayuntamiento actúe siguiendo la normativa establecida. Se le comunique estos hechos al técnico municipal de urbanismo y al concejal/a que gestiona el ámbito urbanístico».

Las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante, en la que pide que el Ayuntamiento actúe según la normativa y comunique al técnico y al concejal, no es una SAIP, sino que demanda una actuación al Ayuntamiento que trasciende el derecho de acceso.

En cuanto a la tercera petición (antecedente 2), el reclamante insta a que «Se me informe o se me comunique de las acciones que realice el Ayuntamiento en relación a este expediente». Según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y acceso a la información pública, «en todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la Ley LTAIPBG». En este sentido, el reclamante también solicita: «que se me informe o se me comunique de las acciones que realice el Ayuntamiento en relación a este»; esta petición no constituye información preexistente a la solicitud, sino información futura, que existirá a medida que el Ayuntamiento actúe a raíz de la petición de actuación que ha realizado el electo; por tanto, no constituye información pública cuyo acceso garantice la LTAIPBG. En consecuencia, la Reclamación debe ser inadmitida también en relación con esta parte de la solicitud.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 421/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.