Inadmitida 10/04/2025 · 23 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de personal administrativo y resolución de la reclamación

Un concejal solicitó acceso al expediente de contratación de personal administrativo al Ajuntament de Puigverd de Lleida. La reclamación fue interpuesta ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), pero el organismo la inadmite por ser redundante, ya que el mismo asunto ya es objeto de una reclamación previa (270/2025) en trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se dirige contra la desatención de una solicitud de información sobre la contratación de una auxiliar administrativa.
2 Se detectó que la solicitud objeto de este procedimiento ya había sido recurrida mediante la reclamación 270/2025, la cual sigue en trámite.
3 La resolución determina que la reclamación 420/2025 debe ser inadmitida por ser reiterativa.
4 Se aplica el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 al tratarse de una reclamación manifiestamente carente de fundamento por duplicidad.

Texto completo

Resolución 531/2025, de 10 de abril

Resumen

La reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Pero la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya ha sido objeto de la Reclamación 270/2025, que actualmente sigue en trámite ante esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 420/2025 deba ser inadmitida por ser redundante.

Palabras clave: Ayuntamientos. Electo. Inadmisión por repetitiva.

Ponente: Iolanda Pineda Balló


ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 420/2025 presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante indica que, a pesar de haber recibido respuesta del Ayuntamiento, no se le ha entregado la información solicitada.

El 14 de febrero de 2025 el electo reclamante presenta instancia genérica al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida en la que demanda: "Recientemente se encuentra trabajando en las oficinas consistoriales una nueva trabajadora, supuestamente como auxiliar administrativa - No se ha realizado ningún pregón, edicto, publicación en las redes... para la difusión de esta oferta laboral. - No hay constancia de que la trabajadora forme parte de la bolsa resultante del proceso de estabilización celebrado recientemente en el consistorio. SOLICITO QUE: - Se facilite lo antes posible el informe de secretaría-intervención con la justificación de la plaza a cubrir. - Se facilite lo antes posible la exposición pública de la oferta pública de trabajo. - Se facilite lo antes posible el procedimiento de contratación pública que se ha utilizado en este proceso selectivo de contratación pública. - Se facilite lo antes posible el acceso al expediente digital de esta contratación pública del ayuntamiento de Puigverd de Lleida, plaza auxiliar administrativo".

Con la reclamación, el electo reclamante adjunta una comunicación del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida firmada por la secretaria interventora con fecha 28 de febrero de 2025 donde en el encabezamiento consta: "En relación a su instancia genérica solicitante 'Expediente procedimiento público/participativo y justificación contratación auxiliar administrativa'", y donde se indica que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 19/2014, desde la secretaría se ha dado traslado a la alcaldía, que es el órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, en el expediente adjunta decreto de alcaldía de 17 de febrero de 2025 en el que, a la vista de que el regidor ha solicitado en numerosas ocasiones impugnaciones de acuerdos de Pleno a la Secretaria, dispone que:

"Que, en lo que respecta a las peticiones reiteradas de impugnación de acuerdos del Pleno, estas se debatirán en la próxima sesión ordinaria del Pleno de la Corporación. Que no corresponde a la Secretaría-intervención la emisión de los informes solicitados, ya que la petición del regidor no adscrito no cumple con el quorum necesario para su despacho. Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el regidor no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función"
.

El 26 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

También en la misma fecha la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento dando respuesta a la información reclamada.

Esta Comisión comprueba que el 24 de febrero de 2025 ha entrado por registro otra reclamación (270/2025), presentada por el mismo electo, con el mismo objeto de reclamación, adjuntando la instancia genérica presentada ante el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida del 12 de febrero de 2025, con la misma descripción de la solicitud: "EXPEDIENTE/PROCEDIMIENTO PÚBLICO/PARTICIPATIVO Y JUSTIFICACIÓN CONTRATACIÓN AUXILIAR ADMINISTRATIVA", mismo número de registro de entrada y donde también se adjunta la misma comunicación de la secretaria interventora del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisión por duplicidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
.

El artículo 29.1 RGAIP dispone que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública, las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y, si cabe, las resoluciones que resuelvan el recurso potestativo de reposición pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública"
.

De lo anterior se desprende que el procedimiento de reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Pero la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya es objeto de la Reclamación 270/2025, que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de resolver ante esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 420/2025 deba ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por tratarse de una reclamación manifiestamente carente de fundamento por ser reiterativa y por haberse presentado cuando todavía se estaba tramitando la reclamación 270/2025 con idéntico objeto, dentro del plazo y de la forma correspondiente.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 420/2025 de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.