Estimada parcialmente 05/06/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a expediente de reclamación de daños y petición de actuaciones administrativas

Un regidor solicitó acceso al expediente de reclamación de daños de la Escuela Sant Jordi y pidió que la administración impulsara su tramitación. El Ayuntamiento propuso una consulta presencial. La GAIP desestima la petición de impulsar el trámite por no ser acceso a información, pero estima parcialmente la reclamación al obligar al Ayuntamiento a facilitar el expediente en formato digital.

Puntos clave de la argumentación

1 Los expedientes administrativos tramitados electrónicamente deben ser accesibles en formato digital conforme a la Ley 39/2015 y la Ley 29/2010.
2 Si la información existe en formato electrónico, el acceso es gratuito y debe entregarse por correo electrónico o vía sede electrónica según el art. 37.1 LTAIPBG.
3 La solicitud de que la administración realice acciones para tramitar un expediente no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
4 La Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la gestión o impulso de procedimientos administrativos que no sean estrictamente de acceso a la información.
5 El acceso para cargos electos puede y debe realizarse preferentemente a través de herramientas como la carpeta del regidor para garantizar la eficiencia.

Texto completo

Resolución 824/2025, de 5 de junio

Resumen: La reclamación, en lo que respecta al acceso al expediente de reclamación de daños, no plantea la negativa de acceso a la información pública solicitada, sino que se centra en el formato y la modalidad de acceso ofrecido por el Ayuntamiento, el cual ha propuesto una consulta presencial. Esta resolución se centra en este aspecto y pone énfasis en la necesidad de garantizar el acceso electrónico a la información generada en este formato, en coherencia con el criterio sostenido por la GAIP en resoluciones anteriores, como la 481/2024.

La normativa aplicable, especialmente la Ley 29/2010 sobre el uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña y la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, establece que los expedientes administrativos tramitados electrónicamente deben ser accesibles en formato digital. Asimismo, el Real Decreto 203/2021 regula que el acceso a los documentos electrónicos puede satisfacerse mediante su puesta a disposición a través de una sede electrónica o punto de acceso electrónico general, mediante la remisión de un localizador o dirección electrónica.

En el ámbito del derecho de acceso a la información pública, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que el acceso es gratuito cuando la información existe en formato electrónico y debe entregarse por correo electrónico.

En definitiva, el expediente de reclamación de daño patrimonial a la puerta de acceso de la Escuela Sant Jordi es un expediente reciente, posterior al año 2015 y, por tanto, en formato de expediente electrónico. De acuerdo con lo expuesto, se estima el derecho de acceso al citado expediente, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.

Por otro lado, parte de la pretensión del reclamante es que: "Se realicen las acciones pertinentes para tramitar este expediente, ya que una de las tareas de los Ayuntamientos es proteger y velar por el patrimonio del municipio". Esto no es una solicitud de acceso a la información pública, puesto que lo que se pide es que la administración impulse la tramitación de un expediente. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo alcanzan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, esta parte de la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG, en el sentido de que no sea información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 418/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 25 de febrero de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento en los términos siguientes: «Soy conocedor de que hay un expediente abierto de reclamación patrimonial llamado RECLAMACIÓN DAÑOS PUERTA ACCESO ESCUELA SANT JORDI, o similar. SOLICITO QUE: - Se me facilite el acceso a este expediente. - Se realicen las acciones pertinentes para tramitar este expediente, ya que una de las tareas de los Ayuntamientos es proteger y velar por el patrimonio del municipio, de lo contrario se estará realizando un delito patrimonial contra el propio municipio».

Con fecha 28 de febrero de 2025 el Ayuntamiento remitió un comunicado al electo reclamante donde, en relación a la petición siguiente: "Expediente reclamación patrimonial – Daños puerta Escuela Sant Jordi", se indica que en virtud del artículo 32 de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre:

«Desde secretaría se ha dado traslado a la Alcaldía, órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública».

Asimismo, el reclamante acompaña a la reclamación un decreto de alcaldía de 17 de febrero de 2025, anterior a la presentación de la instancia, que hace referencia a impugnaciones de acuerdo de Pleno a la secretaría, solicitud de emisión de informes, y acaba resolviendo: «Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el concejal no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función».

El 26 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe el expediente y el informe del Ayuntamiento donde se indica de manera generalista que: «se dio respuesta a todas y cada una de las instancias presentadas. Asimismo, y debido al gran volumen de peticiones del Sr. XXX (desde el 25 de noviembre y hasta la fecha ha presentado más de 40 solicitudes de acceso a la información pública) se ha emplazado al Sr. XXX para que se personara en las oficinas del Ayuntamiento en horario de audiencia pública (de 7:00 a 15:00 horas) con el objeto de que pudiera examinar y obtener copia de los expedientes que considerara, por lo que no es cierto que no se haya dado respuesta. Al contrario, se le ha facilitado el acceso a los expedientes, se han evacuado los informes correspondientes para elevar al Pleno sus peticiones y todo ello en el plazo que estipula la Ley».

El 16 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información pública (SAIP).

El 22 de abril la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones a la GAIP en referencia a la indicación del Ayuntamiento para que el concejal pueda consultar la información en la sede del ayuntamiento: «Se considera una excusa y una mala praxis el hecho de no facilitar la información solicitada, ya que se dispone de esta documentación en el mismo consistorio y se optimiza más el tiempo y los recursos utilizando el formato digital, y haría falta la voluntad de facilitar esta información ya sea con voluntad de servicio o bien, priorizando y organizando de forma más adecuada al personal municipal» y acaba solicitando de nuevo: «Se proceda a facilitar el acceso al expediente solicitado y en formato digital a través del portal Gestiona que dispone el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, de los contratos en formato digital, todo dentro del plazo legalmente establecido».

Con las alegaciones, el electo envía a la Comisión una carta que le ha dirigido la Síndica de Greuges en contestación de diversas quejas que ha dirigido, entre ellas la falta de entrega de la información pública que demanda, y en este sentido la Síndica indica que ha instado al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida a: «Adoptar medidas organizativas que permitan minorar demoras en la atención de las demandas de información presentadas por los concejales de la oposición, a fin de facilitar la información municipal a los concejales dentro del plazo previsto legalmente para que el acceso sea efectivo».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».

La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre el formato de entrega de la información solicitada

El caso que nos ocupa, y en lo que respecta a la pretensión del reclamante correspondiente al acceso al expediente de reclamación de daños de la puerta de acceso de la Escuela Sant Jordi, no consiste en determinar si la información solicitada es pública o no, pues el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida ya le ha dado acceso de forma presencial en las oficinas municipales en horario de atención (antecedente 5) y, por tanto, dando por hecho que se trata de información pública, y sin hacer referencia a ningún tipo de límite aplicable, más allá de una advertencia genérica sobre la protección de datos personales. Lo que resulta en discordia en este caso es la forma en que se debe dar acceso a la información solicitada. En la SAIP de fecha 25 de febrero, el electo ahora reclamante solicita el acceso al expediente sobre reclamación de daños patrimoniales (antecedente 2) y muestra su desacuerdo con la respuesta del ayuntamiento cuando le trasmiten el informe (antecedente 7).

Puesta en contexto esta Reclamación, en lo que respecta estrictamente a la petición de acceso al expediente de reclamación patrimonial, la cuestión en este caso no es considerar el derecho de acceso a la información pública solicitada dado que el Ayuntamiento ya ha reconocido que le facilitará el acceso a esta información de forma presencial en el Ayuntamiento en horario de oficina, sino el formato y la modalidad propuesta para dar este acceso. Por tanto, esta Resolución se centra en esta cuestión y será necesario hacer énfasis en la garantía del derecho de aquella información que, en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se ha generado en soporte electrónico, tal como ya ha hecho la GAIP en otras resoluciones, entre ellas la 481/2024, de 18 de abril.

Relativo al derecho de acceso a la información pública en soporte electrónico

La Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, aplicable a la totalidad del sector público autonómico y local, parte de lo que la propia ley denomina modelo catalán de administración electrónica: "de una visión integrada de país para conseguir una mejor solución para el conjunto de las administraciones públicas catalanas, y a la vez, es una oportunidad para transformarlas". Como se expresa en el preámbulo, este modelo tiene como finalidad mejorar la transparencia, la eficacia y la calidad del sector público en Cataluña mediante el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre las entidades del sector público y las personas, basándose en la corresponsabilidad entre las administraciones públicas catalanas y todos los actores implicados en el uso de los medios electrónicos para definir las estrategias para el avance del uso de los medios electrónicos en las administraciones públicas catalanas. Entre las finalidades de esta ley, para mejorar la transparencia, la eficacia, la eficiencia y la calidad en las relaciones entre el sector público y los ciudadanos, se encuentra la de "garantizar que el uso de los medios electrónicos promueva una administración pública abierta, transparente, accesible, eficaz y eficiente" (artículo 3.a). En esta misma línea, el artículo 11.4 establece que "las entidades que integran el sector público deben promover herramientas y buscadores que faciliten a los ciudadanos el acceso sencillo y eficaz a la información pública por medios electrónicos, y deben garantizar siempre la protección de los datos de carácter personal".

En este marco legislativo y en lo que respecta a los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la LPACAP, debemos entender qué son los expedientes electrónicos que, de acuerdo con el artículo 70.1, se definen como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla» y en el punto 2 establece que el formato de los expedientes debe ser «electrónico y deben formarse mediante la agregación ordenada de todos los documentos, las pruebas, los dictámenes, los informes, los acuerdos, las notificaciones y otras diligencias que los integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, debe constar en el expediente una copia electrónica certificada de la resolución adoptada». Por tanto, los expedientes electrónicos se configuran a partir de documentos electrónicos y las actuaciones de los entes públicos quedan acreditadas, con plena validez legal, en estos documentos electrónicos (artículos 26 y 34).

El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, detalla en su artículo 46 qué se entiende por documento administrativo electrónico; esto es, «la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y la normativa correspondiente, y que hayan generado, recibido o incorporado las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a derecho administrativo» y añade «cuando en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos el órgano actuante esté obligado a facilitar al interesado un ejemplar de un documento administrativo electrónico, este documento puede sustituirse por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados».

En el ámbito de la LTAIPBG y en lo que respecta a la información que se haya generado en soporte electrónico, en aplicación de la legislación referida hasta ahora, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 37.1 de la LTAIPBG:

«El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico».

En definitiva, el expediente de reclamación de daño patrimonial a la puerta de acceso de la Escuela Sant Jordi es un expediente reciente, posterior al año 2015 y, por tanto, en formato de expediente electrónico y, de acuerdo con todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso al citado expediente, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.

3. Sobre el acceso a la información a través de la carpeta del concejal/a

Llegados a este punto y continuando con el argumento del anterior fundamento jurídico, es adecuado recordar cómo ya ha mencionado repetidamente esta Comisión, desde la resolución 138/2024, de 8 de febrero, la recomendación en relación con la carpeta del concejal/a.

Ciertamente, la GAIP no es competente para determinar y concretar cómo se debe organizar una determinada administración y qué y cómo debe hacer visible la información a través de la carpeta del concejal/a. Ahora bien, en lo que respecta a la opción de acceder a la información a través de medios electrónicos, reiteramos nuevamente el artículo 164 del TRLMRLC relativo al derecho de información de todos los miembros de las corporaciones locales y concretamente el apartado 5 que dice: «Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida». A título meramente informativo, recordamos que este Decreto Legislativo es del año 2003, muy anterior temporalmente a la LPACAP y, aun así, ya abría las puertas a la puesta a disposición de la información a la que pueden tener acceso los miembros de los ayuntamientos por medios electrónicos o telemáticos.

El contexto actual ha avanzado mucho en el uso de las nuevas tecnologías y este hecho nos debe situar en una nueva perspectiva en la relación de las administraciones con la ciudadanía en general. No podemos olvidar que nos encontramos en el marco de la gestión electrónica en el ámbito de la administración pública y, por tanto, la información que generan las administraciones en el ejercicio de sus competencias debe haber sido generada y/o tramitada en soporte electrónico de acuerdo con los requerimientos de la LPACAP.

Desde la perspectiva de la ley de transparencia, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que si la información pública existe en formato electrónico, debe entregarse por correo electrónico. En este sentido, esta Comisión ha defendido en diversas ocasiones que esta entrega puede realizarse por cualquier otro medio electrónico que esté al alcance tanto de la persona reclamante como de la administración reclamada. En el caso que nos ocupa y en lo que respecta a los cargos electos, parece adecuado que el acceso/entrega de la información pública se realice a través de la carpeta del concejal/a.

La carpeta del concejal/a es una herramienta tecnológica que implica que la información ya no se encuentra en formato físico y en la sede consistorial, sino que se encuentra almacenada en un espacio accesible en formato digital y de manera inmediata. La información, por tanto, está contenida técnicamente en función de la infraestructura IT empleada para cada administración (on premise, cloud o cloud híbrido). Esta herramienta permite el acceso al gestor de expedientes desde cualquier lugar físico con los medios tecnológicos adecuados, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de concejales/as con delegaciones de gestión o no, y con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos con la asignación del código de tipología documental, entre otras funciones.

Por tanto, es totalmente plausible que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio. E, incluso, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la herramienta puede convertirse, a partir de los roles, permisos, filtros y criterios de gestión documental, en un medio perfectamente idóneo para permitirles acceder a la información pública de forma autónoma, sin necesidad de tener que realizar solicitudes concretas, aliviando la tarea técnica y administrativa que conlleva la resolución de estas peticiones y contribuyendo, en definitiva, a la mejora cualitativa de la transparencia en el marco de la administración pública.

Ahora bien, no es competencia de la GAIP determinar a qué información deben poder acceder, ni qué filtros se les deben aplicar, ni qué formato de gestión debe tener la carpeta del concejal/a.

4. Inadmisión parcial de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como «el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley». Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como «la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley». Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, «Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida».

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

La pretensión de la parte reclamante es que: «Se realicen las acciones pertinentes para tramitar este expediente, ya que una de las tareas de los Ayuntamientos es proteger y velar por el patrimonio del municipio». Esta parte de la pretensión no es una solicitud de acceso a la información pública, puesto que lo que se pide es que la administración impulse la tramitación de un expediente. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo alcanzan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una SAIP previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, esta parte de la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG, en el sentido de que no sea información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida parcialmente, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas, y la definición de una política de gestión de documentos.

En lo que respecta a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, «los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen» y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que sea posible su recuperación y facilitar, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Procedimientos por la vía administrativa (0043) y la serie Reclamaciones por responsabilidad patrimonial (1362).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:

«La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión».
Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 418/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con el fundamento jurídico 4.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 418/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida informar a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 418/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.