Un regidor solicitó las actas de las juntas de gobierno desde septiembre de 2024. La administración propuso una consulta presencial. La GAIP estimó parcialmente la reclamación: declaró la pérdida parcial del objeto porque dos actas ya estaban publicadas, pero ordenó al Ayuntamiento facilitar el resto en formato digital, no mediante consulta presencial, al tratarse de expedientes electrónicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 822/2025, de 5 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación y estimación parcial
Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, esta Comisión ha podido comprobar que hay publicadas dos actas de junta de gobierno correspondientes a 14 y 29 de enero de 2025 (antecedente 10).
Así pues, visto que se cumple parcialmente con la obligación de publicidad activa de dos de las actas de junta de gobierno solicitadas en el periodo, únicamente bastaba con que el Ayuntamiento indicara al regidor dónde se encontraba la información solicitada.
Por otra parte, la reclamación no plantea la negativa de acceso a la información pública solicitada, sino que se centra en el formato y la modalidad de acceso ofertado por el Ayuntamiento, el cual ha propuesto una consulta presencial. Esta resolución se centra exclusivamente en este aspecto y pone énfasis en la necesidad de garantizar el acceso electrónico a la información generada en este formato, en coherencia con el criterio sostenido por la GAIP en resoluciones anteriores, como la 481/2024.
La normativa aplicable, especialmente la Ley 29/2010 sobre el uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña y la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, establece que los expedientes administrativos tramitados electrónicamente deben ser accesibles en formato digital. Asimismo, el Real Decreto 203/2021 regula que el acceso a los documentos electrónicos puede satisfacerse mediante su puesta a disposición a través de una sede electrónica o punto de acceso electrónico general, mediante la remisión de un localizador o dirección electrónica.
En el ámbito del derecho de acceso a la información pública, el artículo 37 de la LTAIPBG establece que el acceso es gratuito cuando la información existe en formato electrónico y debe entregarse por correo electrónico.
En definitiva, las actas de las Juntas de gobierno de septiembre de 2024 hasta la fecha de presentación de la SAIP son uno o diferentes expedientes de los años 2024 y 2025 y, por tanto, en formato expediente electrónico. De acuerdo con todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso a las citadas actas, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 414/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 19 de febrero de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento en los términos siguientes: "Que se me faciliten lo antes posible todas las actas de las Juntas de Gobierno celebradas desde septiembre, incluido, del 2024 hasta la fecha actual".
El reclamante adjunta a la reclamación comunicación de 28 de febrero de 2025, recibida del Ayuntamiento de Puigverd, que en relación a las actas de la junta solicitadas, indica que de acuerdo con el artículo 32 de la LTAIPBG:
"Desde la secretaría se ha dado traslado a la Alcaldía, órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública".
Asimismo, el reclamante acompaña a la reclamación decreto de alcaldía de fecha 17 de febrero de 2025 (anterior a la presentación de la SAIP), donde en relación con las diversas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el ahora reclamante dispone:
"Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el regidor no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función".
El 26 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP requiere al reclamante para que aclare de qué periodo se solicitan las actas de la junta de gobierno, ya que la instancia presentada el 19 de febrero de 2025 solicita las actas de septiembre de 2024 incluido hasta la fecha de la solicitud. En cambio, la comunicación del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida de 28 de febrero hace referencia a las actas de la junta de gobierno del 1er, 2º y 3er trimestre de 2024. El 4 de abril el reclamante vuelve a presentar la instancia del 19 de febrero de 2025 donde las actas solicitadas son las correspondientes a septiembre de 2024 incluido hasta la fecha de la solicitud.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se indica de manera generalista, sin concretar sobre la petición concreta de la reclamación 414/2025, que
"se ha dado respuesta a todas y cada una de las instancias presentadas. Asimismo, y debido al gran volumen de peticiones del Sr. XXX (desde el 25 de noviembre y hasta la fecha ha presentado más de 40 solicitudes de acceso a la información pública) se ha emplazado al Sr. XXX para que comparezca en las oficinas del Ayuntamiento en horario de audiencia pública (de 7:00 a 15:00 horas) con el objeto de que pueda examinar y obtener copia de los expedientes que considere, por lo cual no es cierto que no se haya dado respuesta. Al contrario, se le ha facilitado el acceso a los expedientes, se han evacuado los informes correspondientes para elevar al Pleno sus peticiones y todo esto en el plazo que estipula la Ley".
El 16 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP. El reclamante aceptó la notificación el día 25.
El 22 de abril la persona reclamante envía las siguientes alegaciones a la GAIP en referencia a la indicación del Ayuntamiento para que el regidor pueda consultar la información en la sede del ayuntamiento: "Se considera una excusa y una mala praxis el hecho de no facilitar la información solicitada, ya que se dispone de esta documentación en el mismo consistorio y que se optimiza más el tiempo y los recursos utilizando el formato digital, y haría falta la voluntad de facilitar esta información ya sea con voluntad de servicio o bien, priorizando y organizando de forma más adecuada al personal municipal" y termina solicitando nuevamente: "Que se proceda a facilitar la documentación requerida y en formato digital a través del registro electrónico de salida municipal, y dentro del plazo legalmente establecido".
Con las alegaciones, el electo hace llegar a la Comisión una carta que le ha dirigido la Síndica de Greuges el 31 de marzo de 2025 en respuesta a diversas quejas que ha dirigido, entre ellas la falta de entrega de la información pública que solicita, y en este sentido la Síndica indica que ha instado al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida a:
"Adoptar medidas organizativas que permitan minorar retrasos en la atención de las demandas de información presentadas por los regidores de la oposición, a fin de facilitar la información municipal a los regidores dentro del plazo previsto legalmente para que el acceso sea efectivo".
Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, antes de la redacción de esta resolución se puede comprobar que en la web del Ayuntamiento constan publicadas dos actas de junta de gobierno, concretamente las correspondientes a 14 y 29 de enero de 2025, que son objeto de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del TRLMRLC) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación
El artículo 8.1.c) de la LTAIPBG y el artículo 46.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública (DTDAIP) determinan que se deben publicar las actas de las sesiones de los demás órganos colegiados de las administraciones locales, y la Junta de gobierno de un ayuntamiento es un órgano colegiado y, por tanto, sus actas deben publicarse. Esta es la información solicitada y en el presente expediente reclamada.
Por otra parte, recordar, como se hace en el fundamento anterior, el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 del TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que se encuentren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función".
Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, esta Comisión ha podido comprobar que hay publicadas dos actas de junta de gobierno correspondientes a 14 y 29 de enero de 2025 (antecedente 10).
Así pues, visto que se cumple parcialmente con la obligación de publicidad activa de dos de las actas de junta de gobierno solicitadas en el periodo, únicamente bastaba con que el Ayuntamiento indicara al regidor dónde se encontraba la información solicitada.
El artículo 36.1.b) de la LTAIPBG establece que la Administración puede suministrar la información en un formato diferente si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. De todo lo expuesto, se manifiesta que la Administración reclamada ha estimado parcialmente, a través del cumplimiento de la obligación de la publicidad activa, la solicitud y la información solicitada correspondiente a dos de las actas de Junta de Gobierno que se han publicado debidamente en la página web del Ayuntamiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida parcial del objeto de esta.
3. Sobre el formato de entrega de la información solicitada
De lo que consta en los antecedentes, el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida no ha negado el acceso a la información solicitada por el electo reclamante, sino que la ha resuelto (antecedente 7): "emplazar al Sr. XXX para que pueda ejercer su derecho de acceso en las Oficinas del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, y en horario de audiencia pública".
Puesta en contexto esta Reclamación, la cuestión en este caso no es considerar el derecho de acceso a la información pública solicitada, dado que el Ayuntamiento ya ha reconocido que le facilitará el acceso a esta información de forma presencial en el Ayuntamiento en horario de oficina, sino el formato y la modalidad propuesta para dar este acceso. Por tanto, este fundamento se centra únicamente en esta cuestión y será necesario hacer énfasis en la garantía del derecho de aquella información que, en el marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), se ha generado en soporte electrónico, tal como ya ha hecho la GAIP en otras resoluciones, entre ellas la 481/2024, de 18 de abril.
En cuanto al derecho de acceso a la información pública en soporte electrónico
La Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, aplicable a la totalidad del sector público autonómico y local parte de lo que la propia ley denomina modelo catalán de administración electrónica: "de una visión integrada de país para conseguir una mejor solución para el conjunto de las administraciones públicas catalanas, y a la vez, es una oportunidad para transformarlas". Como se expresa en el preámbulo, este modelo tiene como finalidad mejorar la transparencia, la eficacia y la calidad del sector público en Cataluña mediante el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre las entidades del sector público y las personas, basado en la corresponsabilidad entre las administraciones públicas catalanas y todos los actores implicados en el uso de los medios electrónicos para definir las estrategias para el avance del uso de los medios electrónicos en las administraciones públicas catalanas. Entre las finalidades de esta ley, para mejorar la transparencia, la eficacia, la eficiencia y la calidad en las relaciones entre el sector público y la ciudadanía, se encuentra el "garantizar que el uso de los medios electrónicos promueva una administración pública abierta, transparente, accesible, eficaz y eficiente" (artículo 3.a). En esta misma línea, el artículo 11.4 dice que "las entidades que integran el sector público deben promover herramientas y buscadores que faciliten a los ciudadanos el acceso sencillo y eficaz a la información pública por medios electrónicos, y deben garantizar siempre la protección de los datos de carácter personal".
En este marco legislativo y en lo que respecta a los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la LPACAP, debemos entender que son expedientes electrónicos, que de acuerdo con el artículo 70.1, se definen como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla" y en el punto 2 establece que el formato de los expedientes debe ser "electrónico y deben formarse mediante la agregación ordenada de todos los documentos, las pruebas, los dictámenes, los informes, los acuerdos, las notificaciones y otras diligencias que los integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, debe constar en el expediente una copia electrónica certificada de la resolución adoptada". Por tanto, los expedientes electrónicos se configuran a partir de documentos electrónicos y las actuaciones de los entes públicos quedan acreditadas, con plena validez legal, en estos documentos electrónicos (artículos 26 y 34).
El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, detalla en el artículo 46 qué se entiende por documento administrativo electrónico; esto es, "la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y la normativa correspondiente, y que hayan generado, recibido o incorporado las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a derecho administrativo" y añade que "cuando en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos el órgano actuante esté obligado a facilitar al interesado un ejemplar de un documento administrativo electrónico, este documento puede sustituirse por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados".
En el ámbito de la LTAIPBG y en lo que respecta a la información que se haya generado en soporte electrónico en aplicación de la legislación referida hasta ahora, cabe tener en cuenta lo que establece el artículo 37 de la LTAIPBG:
"1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico".
En definitiva, las actas de las Juntas de gobierno de septiembre de 2024 hasta la fecha de presentación de la SAIP son uno o diferentes expedientes de los años 2024 y 2025 y, por tanto, en formato expediente electrónico. De acuerdo con todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso a las citadas actas, mediante la puesta a disposición en un punto de acceso general electrónico de la administración o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda de acuerdo con las previsiones del referido Real Decreto 203/2021.
4. Sobre el acceso a la información a través de la carpeta del regidor/a
Llegados a este punto y continuando con el argumento del anterior fundamento jurídico, es adecuado recordar cómo ya ha mencionado en repetidas ocasiones esta Comisión, desde la resolución 138/2024, de 8 de febrero, la recomendación en relación con la carpeta del regidor/a.
Ciertamente, la GAIP no es competente para determinar y concretar cómo se debe organizar una determinada administración y qué y cómo debe hacer visible la información a través de la carpeta del regidor/a. No obstante, en lo que respecta a la opción de acceder a la información a través de medios electrónicos, nos reiteramos nuevamente al artículo 164 del TRLMRLC relativo al derecho de información de todos los miembros de las corporaciones locales, y concretamente al apartado 5 que dice: "Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida". A título meramente informativo, recordamos que este Decreto Legislativo es del año 2003, muy anterior temporalmente a la LPACAP y, aun así, ya abría las puertas a la puesta a disposición de la información a la que pueden tener acceso los miembros de los ayuntamientos por medios electrónicos o telemáticos.
El contexto actual ha avanzado mucho en el uso de las nuevas tecnologías y este hecho nos debe situar en una nueva perspectiva en la relación de las administraciones con la ciudadanía en general. No podemos olvidar que nos encontramos en el marco de la gestión electrónica en el ámbito de la administración pública y, por tanto, la información que generan las administraciones en el ejercicio de sus competencias debe haberse generado y/o tramitado en soporte electrónico de acuerdo con los requerimientos de la LPACAP.
Desde la perspectiva de la ley de transparencia, el artículo 37.1 de la LTAIPBG establece que si la información pública existe en formato electrónico, debe entregarse por correo electrónico. En este sentido, esta Comisión ha defendido en diversas ocasiones que este envío puede realizarse por cualquier otro medio electrónico que esté al alcance tanto de la persona reclamante como de la Administración reclamada. En el caso que nos ocupa y en lo que respecta a los cargos electos, parece adecuado que el acceso/entrega de la información pública se realice a través de la carpeta del regidor/a.
La carpeta del regidor/a es una herramienta tecnológica que implica que la información ya no se encuentra en formato físico y en la sede consistorial, sino que se encuentra almacenada en un espacio accesible en formato digital y de manera inmediata. La información, pues, está contenida técnicamente en función de la infraestructura IT empleada para cada administración (on premise, cloud o cloud híbrido). Esta herramienta permite el acceso al gestor de expedientes desde cualquier lugar físico con los medios tecnológicos adecuados, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de regidores/as con delegaciones de gestión o no, con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos con la asignación del código de tipología documental, entre otras funciones.
Por tanto, es totalmente plausible que el acceso y/o entrega de la información pública por parte de los cargos electos se realice a través de este medio. E incluso, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la herramienta puede convertirse, a partir de los roles, permisos, filtros y criterios de gestión documental, en un medio perfectamente idóneo para permitirles acceder a la información pública de forma autónoma, sin necesidad de tener que realizar solicitudes concretas, aliviando la tarea técnica y administrativa que conlleva la resolución de estas peticiones y contribuyendo, en definitiva, a la mejora cualitativa de la transparencia en el marco de la administración pública.
Ahora bien, no es competencia de la GAIP determinar a qué información deben poder acceder, ni qué filtros se les deben aplicar, ni qué formato de gestión debe tener la carpeta del regidor/a.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los titulares respectivos.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que sea posible su recuperación y facilitar, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Junta de gobierno local (0006) y serie Sesiones de la Junta de Gobierno local (1046).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida parcial de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar la Reclamación 414/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 414/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.