Un concejal del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida solicitó el acta de un Pleno ordinario. Ante la falta de entrega, interpuso una reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió esta reclamación por ser una reiteración idéntica de otra ya presentada y pendiente de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 458/2025, de 27 de marzo
Resumen: En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente se puede resolver con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica (la 412/2025) que se encuentra en plazo para ser resuelta.
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 413/2025 presentada por un electo del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida contra este mismo ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no se le ha entregado la información solicitada.
El 3 de febrero de 2025 el electo presenta instancia genérica al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida donde solicita: "Disponer del acta de la sesión de Pleno ordinario con fecha 22 de diciembre de 2024".
Realizadas las correspondientes verificaciones por parte de esta Comisión, se detecta que el objeto de la presente Reclamación coincide exactamente con lo reclamado en la Reclamación 412/2025, pendiente aún de resolución pero dentro del plazo de dos meses legalmente habilitado para tramitarla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de las reclamaciones
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra Reclamación (la 412/2025) previa, con la misma fecha de presentación, 18 de marzo, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en lo que respecta a la Administración reclamada como al objeto de la Reclamación. De hecho, hemos podido comprobar que ambas instancias presentadas son idénticas, con la misma fecha de presentación en el registro del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, en fecha 18 de marzo, y con el mismo número de registro de entrada, 2025-E-RC-123. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un periodo muy breve de tiempo, dos reclamaciones idénticas.
Este hecho supone que, siendo primera en orden la reclamación 412/2025 que se encuentra en trámite y plazo para ser resuelta, sea procedente inadmitir esta reclamación ulterior. Aunque las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Ciertamente, de acuerdo con la norma mencionada anteriormente (art. 21), toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo, lo que determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente se puede resolver con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto y como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, que está pendiente de resolver, (412/2025), en plazo para hacerlo.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 413/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 413/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.