Un concejal solicitó al Ajuntament de Puigverd de Lleida el acta de la sesión de Ple ordinario del 22 de diciembre de 2024. La administración alegó la necesidad de acudir presencialmente por la complejidad y protección de datos. La GAIP resuelve que la reclamación ha perdido su objeto tras comprobarse que el Ayuntamiento publicó el acta y el vídeo en su página web.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 773/2025, de 29 de mayo
Resumen: De todo lo expuesto se manifiesta que la Administración reclamada ha estimado, mediante el cumplimiento de la obligación de publicidad activa, la solicitud y la información solicitada correspondiente al acta de la sesión de pleno ordinario del mes de diciembre; la misma se ha publicado debidamente en la página web del Ayuntamiento, con el correspondiente enlace a la videoacta, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 412/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 03 de febrero de 2025 la persona electa reclamante presentó una instancia genérica al Ayuntamiento donde solicita: "Disponer del acta de la sesión de Pleno ordinario con fecha 22 de diciembre de 2024".
El reclamante adjunta comunicación del Ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2025 donde, en relación a la petición de videoacta del pleno ordinario de 19/12/2024, se indica que en virtud del artículo 32 de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre:
"Desde secretaría se ha dado traslado a la Alcaldía, órgano competente para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública".
Asimismo, el reclamante acompaña a la reclamación un decreto de alcaldía de 17 de febrero de 2025 que hace referencia a la multitud de impugnaciones de acuerdos de Pleno a la secretaría, solicitud de emisión de informes y acceso a información por parte del electo reclamante, y acaba resolviendo: "Que las próximas solicitudes de información, emisión de informes y cualquier otro acto que solicite el regidor no adscrito se dirijan a la Alcaldía, órgano competente para facilitar la información que obre en poder de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de su función".
El 26 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se indica de manera generalista, sin concretar sobre la petición concreta de la reclamación 412/2025, que "se dio respuesta a todas y cada una de las instancias presentadas. Asimismo, y debido al gran volumen de peticiones del Sr. XXX (desde el 25 de noviembre y hasta la fecha ha presentado más de 40 solicitudes de acceso a la información pública) se ha emplazado al Sr. XXX para que comparezca en las oficinas del Ayuntamiento en horario de audiencia pública (de 7:00 a 15:00 horas) con el objeto de que pueda examinar y obtener copia de los expedientes que considere, por lo cual no es cierto que no se haya dado respuesta. Al contrario, se le ha facilitado el acceso a los expedientes, se han evacuado los informes correspondientes para elevar al Pleno sus peticiones y todo ello en el plazo que estipula la Ley".
El expediente de la SAIP incluye un decreto de alcaldía de fecha 03 de marzo de 2025, que hace referencia a las numerosas ocasiones en que el reclamante ha solicitado acceso a la información pública. Este decreto, tras invocar la tarea compleja como causa de inadmisibilidad de las SAIP, por la carga de trabajo que suponen las numerosas SAIP presentadas por el regidor y el poco personal del que dispone el Ayuntamiento, acaba resolviendo lo siguiente:
Primero. ESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. XXX ante el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida y entregar la documentación no afectada por ninguna causa de inadmisibilidad, en formato diferente al solicitado, de acuerdo con los fundamentos de la parte expositiva de esta resolución.
En concreto, para poder tener acceso a la información y documentación solicitada, emplazar al Sr. XXX para que pueda ejercer su derecho de acceso en las Oficinas del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, Plaça Major, 7 25253 de Puigverd de Lleida, y en horario de audiencia pública, ya que no es posible darle acceso al expediente electrónico, por no ser persona interesada, y contener los expedientes con datos de carácter personal (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Segundo. DISPONER que la información debe ponerse a disposición del Sr. XXX en el plazo máximo de treinta días hábiles previsto en el artículo 36.1 de la LTC a contar desde el día siguiente a la fecha en que se dicte la presente resolución. Tercero. INFORMAR, en el momento en que se efectúe la entrega de la información a la parte interesada, de la normativa de protección de datos y de las condiciones que rigen la reutilización de la información que se facilita. (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
El 16 de abril de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que si en el plazo de 3 días no presenta alegación alguna, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP. El reclamante aceptó la notificación el 24 de abril.
El 24 de abril la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones a la GAIP en referencia a la indicación del Ayuntamiento para que el regidor pueda consultar la información en la sede del ayuntamiento: "Se considera una excusa y una mala praxis el hecho de no facilitar la información solicitada, ya que se dispone de esta documentación en el mismo consistorio y que se optimiza más el tiempo y los recursos utilizando el formato digital, y haría falta la voluntad de facilitar esta información ya sea con voluntad de servicio o bien, priorizando y organizando de forma más adecuada al personal municipal" y acaba solicitando de nuevo: "Proceda a facilitar la documentación requerida y en formato digital a través del registro electrónico de salida municipal, y dentro del plazo legalmente establecido".
Con las alegaciones, el electo hace llegar a la Comisión una carta que le ha dirigido la Síndica de Quejas en respuesta a diversas quejas que ha dirigido, entre ellas, la falta de entrega de la información pública que solicita, y en este sentido la Síndica indica que ha instado al Ayuntamiento de Puigverd de Lleida: "Adoptar medidas organizativas que permitan minorar las demoras en la atención de las solicitudes de información presentadas por los regidores de la oposición, con el fin de facilitar la información municipal a los regidores dentro del plazo previsto legalmente para que el acceso sea efectivo".
Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, antes de la redacción de la presente resolución, se puede comprobar que el acta de pleno ordinario de diciembre de 2024, que es objeto de la presente reclamación, se encuentra publicada en el siguiente enlace: [Enlace]
Asimismo, el documento del acta en formato PDF incluye en cada uno de los puntos del orden del día la siguiente nota: "El debate relativo a este punto se encuentra registrado en la grabación de la sesión. El punto íntegro se puede consultar en el siguiente enlace: [Enlace]".
Se comprueba que ambos enlaces son accesibles.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los regidores, si estos voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
El artículo 8.1.c) LTAIPBG y el artículo 46 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública (DTDAIP) determinan que se deben publicar íntegramente las actas de los plenos de las administraciones locales, y esta es la información solicitada y reclamada en el presente expediente.
Por otra parte, cabe recordar, como se hizo en el fundamento anterior, el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función".
Revisada la página web del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida, esta Comisión ha podido comprobar que el acta concretamente solicitada está efectivamente publicada en este enlace, con fecha de firma por parte de la secretaria interventora municipal de 28 de marzo de 2025: [Enlace]. Asimismo, el documento del acta en formato PDF incluye en cada uno de los puntos del orden del día que: "El debate relativo a este punto se encuentra registrado en la grabación de la sesión. El punto íntegro se puede consultar en el siguiente enlace: [Enlace]".
Efectivamente, esta Comisión ha comprobado que el enlace es accesible y consta la grabación de toda la sesión plenaria que había solicitado el reclamante.
Por tanto, vista la observancia de la obligación de publicidad activa del acta de pleno solicitada por el electo, únicamente era necesario que el Ayuntamiento indicase al regidor dónde se encontraba la información solicitada.
Es cierto que el acta de pleno consta firmada el 28 de marzo de 2025 y, por tanto, se publicó en la web del Ayuntamiento en esa fecha o posterior, y antes de la presentación de la reclamación ante la GAIP. Incluso el acta es posterior al informe facilitado por el Ayuntamiento (antecedente 5).
El artículo 36.1.b) LTAIPBG establece que la Administración puede suministrar la información en un formato diferente si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. De todo lo expuesto, se manifiesta que la Administración reclamada ha estimado, mediante el cumplimiento de la obligación de publicidad activa, la solicitud y la información solicitada correspondiente al acta de la sesión de pleno ordinario del mes de diciembre; la misma se ha publicado debidamente en la página web del Ayuntamiento, con el correspondiente enlace a la videoacta, en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 412/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.