Pérdida de objeto 24/04/2025 · 37 días en resolverse

Acceso a la información sobre la formación en prevención de riesgos laborales de la Consellera de Derechos Sociales e Inclusión

El reclamante solicitó información sobre la formación en prevención de riesgos laborales de la Consellera de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación, la administración entregó la información disponible. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resolvió declarar la pérdida sobrevenida del objeto por satisfacción de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información de la que dispone tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Resulta procedente finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 574/2025, de 24 de abril

ANTECEDENTES

1.

El 18 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 409/2025, presentada por el reclamante en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 25 de julio (RGAIP).

2.

El 10 de febrero de 2025 el reclamante solicita al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión la siguiente información: “Formación y de la Consejera de Derechos Sociales e Inclusión ¿Qué formación ha recibido en materia de Prevención de Riesgos Laborales? ¿Cuántos cursos similares a los que ofrece la Junta de Extremadura para altos cargos ha realizado? Se puede ver muestra en el siguiente enlace: [enlace omitido] Todo ello, para fomentar la capacitación y formación de las personas que ostentan cargos de responsabilidad y que deban liderar en sus respectivos ámbitos de decisión la integración de la acción preventiva en la actividad cotidiana. Y cursos realizados en los que incluyan temas o unidades didáctica con los siguientes contenidos 1. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales es la herramienta a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de los Departamentos y organismos públicos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado 2. Estrés Laboral. En el que se aborde el estrés desde una perspectiva práctica e interactiva, identificando el origen del conflicto, los tipos de estresores implicados, cómo nos afectan y cómo afrontarlos. Para ello se utilizarán diferentes tipos de técnicas de afrontamiento. Incluye contenidos tales como: 2.1. Conceptos básicos. 2.2. Factores de riesgo. 2.3. Fundamentos de fisiología. 2.4. Medidas preventivas. 2.5. Fundamentos de fisiología. 2.6. Prácticas preventivas.”

A la petición se añaden las referencias normativas de la Ley estatal 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, respecto a las mencionadas obligaciones formativas.

3.

El 10 de marzo de 2025 el Departamento de Derechos Sociales resolvió “aprobar la solicitud de acceso a la información pública que presentó el día y entregar la información en el formato que ha pedido, en el anexo de esta resolución”.

4.

Ante la reclamación presentada contra la resolución del Departamento de 10 de marzo de 2025, el reclamante realiza unas precisiones previas respecto a la distinción entre información y formación que se solicita y, en síntesis, reclama por considerar que las actividades sobre las que se ha informado: de 24 de febrero de 2025, “sesión INFORMATIVA” y el encuentro con el personal del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del MISSM, no las considera sesiones formativas. Añade que desde el 12 de agosto que se incorporó la consejera, no ha sido informada sobre el Plan de Emergencias del Departamento que dirige, sino 6 meses después.

Solicita la información que se requiere de conformidad con el RD 39/1997 y la Orden TIN 2504/2020, que deben figurar en la memoria del SPP, de acuerdo con el enlace aportado, del cual se puede distinguir entre información y formación. Por todo ello, presenta la reclamación ya que considera que no se le ha facilitado la información demandada.

5.

El 1 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa al reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la entidad reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

6.

El 1 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

7.

El 16 de abril de 2025 la GAIP recibe informe del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión en el que, una vez expuestos los antecedentes de la reclamación y la petición de información pública, en síntesis, manifiesta que:

“En relación con la reclamación presentada, se observa que esta se fundamenta en apreciaciones subjetivas sobre la idoneidad y la calidad de la formación recibida, así como en el hecho de no considerar la sesión informativa del 24 de febrero como formación, cuestionando también que dicha sesión no se hubiera realizado con anterioridad. Estas interpretaciones personales no desvirtúan la naturaleza formativa, informativa o consultiva de estas actividades. En cualquier caso, se podría ampliar la respuesta facilitada a la persona reclamante indicando que la consejera no ha recibido una formación equivalente a la que ofrece la Junta de Extremadura, según el enlace proporcionado. Por todo lo expuesto, el Departamento resolvió la SAIP facilitando toda la información disponible; por tanto, solicitamos que el procedimiento de reclamación se considere finalizado sin más pronunciamiento.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Finalización por la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha dado respuesta a la petición de información solicitada en el marco de este procedimiento, y ha facilitado la información de la que dispone respecto de las sesiones mencionadas. A pesar de la opinión que pueda merecer al reclamante, esta Comisión constata que el derecho de acceso ha sido satisfecho si se trata, como afirma el Departamento, de toda la información que se encuentra en poder de la Administración.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 409/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.