Pérdida de objeto 22/05/2025 · 169 días en resolverse

Solicitud de copia del expediente de escolarización de una menor

El solicitante pidió copia del expediente de escolarización de su hija al Departament d'Educació i Formació Professional. Tras presentar la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la documentación físicamente. La GAIP resolvió declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud, aunque el interesado alegara falta de certificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la información solicitada durante el trámite de la reclamación, lo que supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La entrega de la documentación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 La petición de traçabilidad o certificación no formaba parte de la solicitud original, por lo que no puede considerarse una ampliación de la misma.
4 El derecho de acceso no ampara la obtención de certificados, copias auténticas o indexaciones si la administración debe elaborarlos expresamente para ello.

Texto completo

Resolución 722/2025, de 22 de mayo

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 1566/2024, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 6 de noviembre de 2024 la persona reclamante presenta petición genérica al DEFP en relación a la escolarización de su hija. Indica al respecto que: "no existe ninguna sentencia ni mandato judicial que regule o limite los derechos sobre nuestra hija por parte de ninguno de los progenitores", y termina solicitando: "Copia del expediente completo de escolarización, especialmente el original de la solicitud y de la asignación definitiva de plaza, incluyendo toda la documentación anexa que exista. Referencia de la normativa que regula el proceso de escolarización, especialmente del apartado que indique las personas legitimadas para solicitar el proceso".

En la Reclamación presentada el 4 de diciembre de 2024, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración, y concretamente reclama: "En relación a mi hija: Copia del expediente completo de escolarización, especialmente el original de la solicitud y de la asignación definitiva de plaza, incluyendo toda la documentación anexa que exista".

El 9 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

Con fecha 13 de febrero de 2025 la GAIP, ante la posible existencia de terceras personas afectadas, de acuerdo con el artículo 34.1.bis del Reglamento de la GAIP, reitera la petición al DEFP para que traslade a esta Comisión los nombres y las direcciones de las personas afectadas por el objeto de la reclamación.

El 13 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe y expedientes solicitados, en los que se indica que el centro educativo dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública.

El 14 de mayo la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día.

El 15 de mayo de 2025 el reclamante presenta la siguiente alegación: "Me entregaron la documentación físicamente, por tanto, sin trazabilidad ni certificación del contenido. De esta forma no me sirve".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha dado respuesta a la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Las alegaciones presentadas por el reclamante (antecedente 9) no desvirtúan la pérdida de objeto, pues efectivamente el reclamante admite que la documentación le fue entregada físicamente. La petición de trazabilidad no se encontraba en la solicitud de acceso a la información pública inicial, lo que supone una ampliación del objeto en la reclamación que no puede ser tenida en cuenta.

En cuanto a la certificación del contenido, el artículo 29.2 LTAIPBG dispone que:

"Son inadmisibles a trámite las solicitudes de información que consistan en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente."
En la misma línea, cabe destacar particularmente el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP):
"El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con ese objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisibilidad de la petición"
.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1566/2024, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.