El reclamante solicitó aclaraciones sobre la aplicación de una norma de subvenciones al Departament d'Empresa i Treball. Alegó falta de respuesta tras múltiples intentos de consulta. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto no es acceder a información preexistente, sino resolver una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 529/2025, de 10 de abril
Resumen: En el caso actual, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que dé respuesta a una consulta sobre la aplicación de una norma determinada. Por tanto, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a esta.
En particular, estaríamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que solicitan informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP.
ANTECEDENTES
El día 17 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 401/2025, presentada contra el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se expone que: "El 3 de julio de 2024 se inicia un trámite de consulta para aclarar un punto de una subvención que tiene afectación directa a personas con discapacidad. El trámite se fue derivando a diferentes departamentos. Hasta el 5 de diciembre que se traslada a otros departamentos, pero sin respuesta. En todo este trámite (28YG10MKX) vamos consultando a la Síndica de Quejas la cual también hace sus consultas sobre este trámite y no recibe ninguna respuesta. La Síndica ha estado constantemente encima de este asunto preguntando si teníamos alguna novedad. Finalmente el 9 de marzo de 2025 recibimos de la Subdirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo del Departamento de Empresa y Trabajo un email que nos traslada dos direcciones de correo electrónico de dos responsables del departamento para hacer nuestra consulta (por enésima vez). El 10 de diciembre enviamos este email. No hemos recibido respuesta a la fecha de hoy".
En fecha 3 de julio de 2024, el reclamante realiza una petición genérica al Departamento de Empresa y Trabajo que tiene por asunto: "Duda ORDEN EMT/136/2022, de 10 de junio artículo AK", en la que se expone que: "Tenemos una duda sobre la aplicación de este artículo: ak) Aplicar en el sueldo base de los trabajadores/as con discapacidad, de acuerdo con el convenio o pacto salarial correspondiente, el salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en el mes de la solicitud. Durante el periodo de ejecución de la subvención se debe aplicar el SMI que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable" y, en virtud de ello, solicita que: "Queremos que nos aclaren si, según el artículo AK, todas las personas trabajadoras con discapacidad deben percibir en su concepto de sueldo base el SMI vigente, o con el salario base X (inferior al SMI vigente) y la suma de complementos y otros conceptos, si la persona ya recibe la cantidad total del SMI vigente, ya cumpliría con este requerimiento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b".
En la medida en que no se adecua a las disposiciones recogidas en el párrafo anterior, esta Reclamación debe ser inadmitida porque su objeto no consiste en el acceso a información pública, sino que se plantean otras pretensiones de naturaleza diferente al derecho de acceso a una información cuya existencia sea previa a la SAIP.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Departamento de Empresa y Trabajo le dé respuesta a una serie de dudas en la aplicación de una norma determinada. Como podemos observar fácilmente, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que responda a una consulta. Por tanto, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a esta, por más que fuera totalmente deseable que las dudas le fueran resueltas, por la vía de respuesta a una consulta efectuada por el canal precisamente previsto para tal fin.
En particular, estaríamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma determinada. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que solicitan informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a información pública, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa.
En definitiva, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 401/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.