Desistimiento 03/04/2025 · 27 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica; resolución por desistimiento

Se solicitó acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de la Corporació de Salut del Maresme i la Selva. La administración denegó el acceso alegando que son de uso interno. El reclamante manifestó que la reclamación fue presentada por error, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió declarar el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que, según su normativa interna, las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica se encuentran en visores de la intranet corporativa con acceso restringido a sus miembros y a la Dirección, no siendo de acceso público.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser restringido por las causas expresamente establecidas en la ley.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse de forma restrictiva, proporcional y atendiendo a la finalidad de la protección.
4 De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, cualquier interesado puede desistir de una solicitud previamente efectuada, lo que conlleva la conclusión del procedimiento.

Texto completo

Resolución 503/2025, de 3 de abril

Antecedentes

El 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 400/2025, presentada por una persona física contra la Corporación de Salud del Maresme y la Selva (CSMS), en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 5 de diciembre de 2025, la persona reclamante solicitó la siguiente información: "Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Corporacio de Salut del Maresme I la Selva desde 18/06/2020 hasta la fecha."

El 7 de marzo de 2025, la CSMS responde a la petición anterior en los siguientes términos: "Le informamos que consideramos resuelto este expediente con la respuesta que le enviamos el dia 23/01/25 por el portal OVT de la Generalitat porque hace referencia al mismo tema. Le adjuntamos copia de este escrito. Tal como le comunicó el gerente de la Corporación de Salud del Maresme y la Selva en el escrito de respuesta del día 30/08/24, la "Normativa de funcionamiento de las Comisiones, Comités y Grupos de Trabajo de la CSMS" establece que las actas de las Comisiones, entre ellas, la Comisión de Farmacia y Terapéutica, se encuentran ubicadas en visores específicos de la intranet corporativa, con acceso a los miembros de cada comisión y a la Dirección. Las actas son consultables únicamente por los miembros de las Comisiones, no siendo de acceso público."

El 7 de marzo de 2025, la persona reclamante comunica a la GAIP que la reclamación fue presentada por error.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública:

"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación"
.

Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto "pueden" dar lugar a la denegación del acceso solicitado), de manera que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad:

"Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación"
.

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará el desistimiento y declarará concluido el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, y a la vista de las anteriores consideraciones, es procedente finalizar la Reclamación 400/2025 por desistimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 400/2025, por desistimiento y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.