Un concejal de VOX solicitó al Ajuntament del Prat de Llobregat un listado de comercios (nombre y dirección). Alegó que el enlace facilitado por el consistorio no era la información solicitada. La GAIP desestimó la reclamación por falta de objeto, al considerar que el Ayuntamiento cumplió al facilitar un enlace al portal de datos abiertos donde la información es accesible y está publicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El día 17 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 399/2025 presentada por una persona electa en nombre y representación de VOX contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.
El 7 de marzo de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento la siguiente información: “Solicito listado de los comercios del Prat de Llobregat”.
El 10 de marzo el Ayuntamiento, mediante oficio, informa a la persona ahora reclamante lo siguiente:
“A continuación facilitamos la información que como Ayuntamiento podemos publicar de los establecimientos comerciales tal y como nos pide. empresas/directoridempresas Como el directorio es de empresas del municipio, será necesario que hagan filtro por sector-comercio y después los demás filtros que consideren oportunos”.
Ante esta respuesta, el 13 de marzo el concejal presenta un nuevo escrito al Ayuntamiento alegando: “Recibida instancia sobre mi solicitud de datos de los comercios locales del Prat de Llobregat tengo que decir: Que la información facilitada no es la solicitada. Recordarle que como regidor tengo derecho a acceso a cierta información y una es saber los datos de los comercios locales (nombre, dirección) que figure en la base de datos del ayuntamiento del Prat de Llobregat. Indicarles que si en un plazo de cinco días no tengo la información referida procederé a realizar la correspondiente reclamación ante la Gaip”.
Nuevamente el Ayuntamiento responde a la persona reclamante al día siguiente, día 14 de marzo, en los siguientes términos: “A continuación le remitimos de nuevo la información que como Ayuntamiento podemos publicar de los establecimientos comerciales tal y como nos pide. No obstante, también le facilitamos el enlace al portal de datos abiertos, que también es público y abierto, y los datos están publicados en otro formato. Desde esta web se pueden realizar filtros y el portal facilita la descarga de CSV de diferente índole. En el apartado ECONOMIA figuran todas las empresas, incluidos los comercios”.
En relación con estas respuestas, en la Reclamación la persona reclamante dice: “Según el art. 77 de la LEY 7/1985 todos los miembros de las corporaciones locales tenemos derecho a obtener del alcalde o comisión de gobierno cuantos antecedentes o información obren en poder de los servicios de la corporación. Acciendo mención a este art. se solicita al ayuntamiento en varias ocasiones el listado de los comercios del Prat de Llobregat (nombre y dirección). A todo esto el consistorio me facilita un enlace donde supuestamente poder filtrar y buscar la información, cuando lo que se pide es el listado que obra en poder del ayuntamiento y del cual en ejercicio de mi cargo electo puedo tener acceso y copia del mismo”.
El 25 de marzo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 399/2025 al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 28 de marzo la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de El Prat que dice: “En el caso que nos ocupa, y tal como podrá comprobar esta Comisión mediante el examen del expediente que se anexa al oficio de respuesta, el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat ha cumplido con la petición de información pública solicitada el 7 de marzo y posteriormente el 11 de marzo con la información de la que dispone. Por todo lo expuesto emito este informe solicitando a la GAIP la desestimación de la reclamación y el archivo del expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.
La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sobre la desestimación de la reclamación
En el caso que nos ocupa, la Reclamación no puede ser estimada por falta de objeto, ya que tal como manifiestan los antecedentes, la Administración reclamada dio respuesta a la solicitud de información facilitando a la persona reclamante, en dos ocasiones, el enlace a la web municipal en la que se puede descargar la lista de todas las empresas. Comprobados estos enlaces por esta Comisión, se constata que efectivamente en dicho enlace figura el nombre, dirección, teléfono, correo electrónico y sector al que pertenece cada una de las empresas.
Conviene recordar a la persona reclamante que el artículo 36.2 LTAIPBG establece que:
“La Administración puede suministrar la información en un formato diferente al solicitado en los siguientes casos: a) Si existe una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos. b) Si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá indicar al solicitante la fuente de información”.
Así pues, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat atendió y respondió a la GAIP en tiempo y forma y que el enlace facilitado contiene la información solicitada, en aplicación del artículo 44 del RGAIP, corresponde desestimar la reclamación dado que con la respuesta del Ayuntamiento ya se había dado satisfacción a la solicitud de acceso a la información.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 399/2025 porque la pretensión ya ha sido atendida por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, acordar su finalización y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.