Una persona solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona diversos informes y actuaciones del Protocol d'Assetjament Laboral relacionados con su caso. Tras una respuesta administrativa que inadmitía varios puntos por considerarlos consultas o valoraciones, la persona reclamó ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por considerar que la administración actuó correctamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En fechas 16 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 397/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 9 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, en relación con los informes y actuaciones del Protocol de Acoso Laboral en relación con su caso, lo siguiente:
- Informes y comunicaciones emitidos por el PAL
- Acceso a los informes elaborados por el PAL y enviados tanto a Prevención como a RRHH.
- Copia de todas las comunicaciones internas y externas y de ida y vuelta, relacionadas con mi caso entre las unidades de Prevención, RRHH, el CEB, el PAL y cualquier otra unidad implicada.
- Responsabilidad del PAL en el seguimiento del caso
- ¿Tenía el PAL la obligación de realizar el seguimiento de mi caso tras emitir el informe, aunque la denuncia no fuera admitida a trámite?
- Evidencia documental de todas las comunicaciones del PAL con RRHH relativas a mi persona.
- Evidencia documental de cualquier comunicación de información al PAL relacionada con el expediente disciplinario del mes de mayo (de información y de respuesta).
- ¿Qué medidas debería haber tomado el PAL para garantizar que la decisión de mi movilidad laboral no afectara negativamente mi estado emocional?
- ¿Era responsabilidad del PAL velar para que RRHH diera respuesta efectiva a mi situación?
- ¿Cómo explica el PAL que no se tomara ninguna medida para evitar que se me asignara una plaza a 100 km de distancia, a pesar de que esto afectaría claramente mi estado emocional?
- Responsabilidad sobre la falta de respuesta de RRHH
- ¿Notificó el PAL a RRHH la necesidad de proporcionarme un asesoramiento adecuado?
- ¿Qué papel ha tenido el PAL en el hecho de que RRHH no haya dado respuesta a mi situación, y especialmente a mi petición de recurso de revocación de la comisión de servicios?
- ¿Se considera que el PAL debería haber intervenido ante la información contradictoria proporcionada por XXX en relación con mi comisión de servicios?
- Evidencia documental en la que se me comunica la aceptación de la documentación para la comisión de servicios extraordinaria y extemporánea por parte de la unidad de RRHH que la gestionó.
- Evidencia documental de la notificación de la asignación de esta plaza en comisión de servicios.
- Evidencias de comunicación entre RRHH y el PAL en relación a la gestión de mi plaza en comisión de servicios.
- Normativa y protocolos aplicables al seguimiento de los casos
- ¿Existe alguna normativa que establezca si el PAL debe realizar el seguimiento de los casos tras emitir un informe?
- ¿Es competencia del PAL garantizar que las recomendaciones de sus informes sean seguidas por las otras unidades de la Administración?
- ¿Existe una regulación que determine si el PAL debería haber solicitado la resolución de mi recurso de revocación de la comisión de servicios?
- Evaluación de riesgos psicosociales
- Confirmación de si se ha realizado o actualizado una evaluación de riesgos psicosociales en la unidad de trabajo donde estaba ubicada la persona afectada, tal como se menciona en el Protocolo.
- Evidencia documental sobre la realización o ausencia de esta evaluación.
- En caso de que no se haya realizado, justificación documentada del motivo por el cual no se llevó a cabo.
En la Reclamación la persona reclamante argumenta: "La falta de respuesta vulnera este derecho y me impide obtener información esencial para verificar el tratamiento dado a mi denuncia de acoso laboral, comprender el papel del PAL y otras unidades en su gestión, y garantizar que se han seguido los protocolos establecidos para la protección de los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad psicoemocional".
El 25 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 397/2025 al Departamento de la Presidencia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 14 de abril de 2025 la persona reclamante, mediante el tramitador genérico, hace llegar a esta Comisión la resolución de la SAIP objeto de esta reclamación y sus consideraciones al respecto. En la referida Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública de 11 de abril, se estima parcialmente la SAIP e inadmite los apartados 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3 y apartado 5.3 de la solicitud descritos en el antecedente 2 por considerar que
"son todos ellos supuestos de consultas y de peticiones de informe o valoraciones que no se pueden amparar en el derecho de acceso a la información pública y que, de acuerdo con el artículo 29.2 de la LTAIPBG, deben ser desestimados". Por el resto, se estima el derecho de acceso y se acuerda suministrar la información en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de esta resolución.
En relación a esta resolución parcialmente estimada, la persona reclamante dice:
"Querría reformular con más precisión el contenido de algunos de estos apartados con el fin de aclarar que no pedimos ninguna valoración jurídica ni subjetiva, sino el acceso a documentación administrativa que podría existir en relación con el caso planteado. Si no existe esta documentación, entiendo que se puede responder mediante una comunicación expresa o un certificado negativo, según prevé la normativa.
2. Fundamentos de la reclamación
2.A – Comunicaciones y actuación del PAL en relación con RRHH (reformulación de los puntos 3.1 y 3.2)
Con esta reclamación quiero reformular y concretar mejor el contenido de los apartados 3.1 y 3.2 de mi solicitud inicial, con el fin de ajustarlos plenamente a los límites del derecho de acceso a la información pública. Mi intención es acceder a cualquier documento, acta, comunicación o registro administrativo que acredite si:
● El PAL trasladó a RRHH la necesidad de asesoramiento o de actuación específica.
● Y si existen comunicaciones posteriores que reflejen seguimiento, insistencia o intervención del PAL sobre esta cuestión.
No se trata de pedir una valoración sobre la idoneidad de estas actuaciones, sino simplemente conocer si hay rastro documental de estas interacciones. En caso de que no exista ningún documento de este tipo, solicito que se expida certificado negativo, de acuerdo con los artículos 35.1 de la Ley 19/2014 y 75.5 del Decreto 8/2021.
2.B – Evaluación de riesgos psicosociales (reformulación del punto 5.3)
También quiero reformular el contenido del punto 5.3 para ajustarlo plenamente al derecho de acceso. Concretamente, solicito el acceso a cualquier documento, informe, comunicación interna o nota administrativa que explique o motive la decisión de llevar, o no, a cabo una evaluación de riesgos psicosociales en mi caso. No pido ninguna valoración sobre si esta actuación era procedente o no, sino solo si existe algún documento que refleje esta decisión o los criterios aplicados. En caso de que no exista ningún documento al respecto, también solicito la expedición de un certificado negativo, en aplicación de la normativa vigente."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 19 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso se puede ejercer en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b de la LTAIPBG, esto es, la
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El apartado c de este mismo artículo define el derecho de acceso a la información pública como
"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa.
El artículo 44 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, esta Comisión considera que es pertinente desestimar la Reclamación porque, una vez analizada la información solicitada que ha sido inadmitida, considera que el Departamento de Presidencia ha valorado de forma ajustada a las previsiones del artículo 29.2 de la LTAIPBG los apartados 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3 y 5.3 (véanse antecedentes 2 y 6), ya que todos ellos son supuestos de consultas y de peticiones de informe o valoraciones que no se pueden amparar en el derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la resolución de la SAIP se ajusta a la Ley de transparencia.
Llegados a este punto, conviene informar a la persona reclamante que las Reclamaciones se pueden formular de forma gratuita y voluntaria ante esta Comisión contra resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición (artículo 39.1 LTAIPBG). No obstante, el objeto de la Reclamación debe ser congruente con una solicitud de información previa de la que deriva, y no existe ninguna previsión que permita ampliar el objeto y/o reformularlo.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 397/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 397/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.