Una persona solicitó información sobre entrevistas y comunicaciones de una investigación inspectora al Consorci d’Educació de Barcelona. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por su carácter reiterativo. La GAIP desestima la reclamación, considerando que el ejercicio del derecho es abusivo, perjudicial para la administración y busca resolver un conflicto laboral.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 396/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 14 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba información sobre unas entrevistas realizadas en la investigación de la inspección. Expone que durante el curso 2022-23 se llevó a cabo una actuación en el departamento de informática de la Escuela del Trabajo y que “he observado graves contradicciones en los datos facilitados por la inspección educativa en diferentes documentos oficiales, así como una aparente falta de documentación formal que justifique las actuaciones llevadas a cabo. En su momento no se presentó ningún informe ni ninguna documentación sobre esta investigación. Pero se hace referencia al Informe de la inspección de educación en relación con la propuesta de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves a la señora A.C, firmado por la misma inspectora el 10 de mayo de 2024”. A continuación denuncia una serie de hechos que, en resumen, se refieren a: 1. Ausencia de un informe formal de la inspección, 2. Contradicciones sobre la reunión del 09/11/2022, 3. Manipulación o sesgo en los testimonios recogidos, 4. Cambio de narrativa en la investigación, 5. Destrucción u ocultación de evidencias.
Solicitud
Y solicita:
1. Sobre la ausencia de un informe formal de la inspección:
- Evidencia documental que justifique cómo se obtuvieron las conclusiones del expediente disciplinario en mayo de 2024 si no se elaboró ningún informe en su momento.
- Notas internas, correos electrónicos o cualquier otro documento que justifique cómo se obtuvieron estas conclusiones en mayo de 2024.
- Evidencia documental que justifique cómo se obtuvo el recuento detallado de las entrevistas proporcionadas como respuesta a la SAIP 11040 si se afirma que no se emitió ningún informe formal.
- Evidencia documental que justifique que las conclusiones de la investigación fueron "contrastar la opinión del profesorado" como respuesta a la SAIP 11040 si se afirma que no se emitió ningún informe formal.
- Explicación motivada sobre el hecho de cómo se puede considerar "conclusión" una acción ("contrastar"), y no un resultado documentado en un informe formal.
- Protocolo aplicado por la inspectora que permitió no realizar un informe en una investigación de denuncia por acoso laboral y por razón de género. O, en caso de no haberlo, demanda una justificación motivada sobre por qué tomó esta decisión.
2. Sobre la reunión del 09/11/2022:Ante las contradicciones entre los diferentes documentos oficiales, solicito:
3. Sobre las entrevistas y la selección de testigos:
- Documentación que acredite en qué consistió realmente la reunión del 09/11/2022.
- Comunicaciones entre la inspección educativa y la dirección del centro en el que se solicitó u organizó esta reunión.
- Registros, actas, correos o cualquier otra comunicación interna que explique si el encuentro fue una sesión informativa o una reunión formal con retorno de una investigación inspectora.
- Documento con las propuestas de mejora que la inspectora dice que planteó en esta reunión, dado que no existe acta de la misma.
- Explicación de por qué en la GAIP se afirma que no fue una reunión de departamento cuando la convocatoria del 07/11/2022 enviada por la actual directora así lo especificaba.
4. Sobre el testigo de J.A.:
- En el expediente disciplinario se dice que se entrevistó a 15 docentes del departamento y 2 que ya no estaban. No obstante, la SAIP 11040 habla de 16 entrevistas en total (14 + 2). Ante esta discrepancia solicito el nombre del docente que no fue entrevistado a pesar de formar parte del departamento en aquel momento y años anteriores, y la justificación de su exclusión.
- Copia de cualquier documento que recoja qué declararon los 4 docentes que no forman parte de los 13 que, según la inspectora, manifestaron su malestar.
- Justificación documental que afirme o contradiga que entre estos 4 entrevistados que no manifestamos el malestar nos encontramos E.C., J.A. y yo misma.
- Explicación de por qué estas declaraciones no se incluyeron en las conclusiones del informe, teniendo en cuenta que este documento se utilizó como base para justificar un expediente disciplinario contra mí.
- Resumen de mi declaración ante la inspectora. Y en caso de no tenerlo, respuesta concreta a las siguientes preguntas: a. Si recogió mis declaraciones cuando me entrevistó. b. Si no consideró oportuno almacenarlas. c. Si las almacenó y posteriormente las perdió o destruyó. d. Si cuando redactó el informe del expediente en mayo de 2024 todavía tenía las notas o ya no.
5. Sobre el cambio de narrativa en la investigación:
- Evidencia documental que acredite que uno de estos dos docentes que estaban en el centro el curso 2021-22, pero ya no estaban el 2022-23 mencionados en el informe del expediente, es el señor J.A.
- Documentación que acredite a qué actuación inspectora correspondió la entrevista con el señor J.A. En caso de que no formara parte de esta investigación, demando documentación que acredite en qué otro marco se llevó a cabo esta entrevista y por qué.
- Explicación motivada de por qué en la SAIP 11382 se dice que esta entrevista no forma parte de ninguna documentación, cuando en el expediente disciplinario sí que se habla de dos entrevistas a docentes del departamento que se habían marchado.
- Explicación de por qué se recoge de forma extensiva y detallada la declaración de uno de estos docentes y se obvia la del otro, cuando se trataba de dos personas que ya no estaban en el centro y que se habían marchado ambas por el mal ambiente del departamento.
En el expediente disciplinario, la inspectora L.G.R. afirma que el 20/09 y el 04/10/2022 inició su actuación "a raíz de las quejas presentadas por el profesorado del departamento de informática". No obstante, en la respuesta a la SAIP 11040 se reconoce que el inicio de la actuación inspectora no fue debido a "quejas", sino a un correo donde se denunciaba mi sufrimiento. Ante esta contradicción, solicito:
- Documentación que justifique por qué en el expediente disciplinario se presenta la investigación como respuesta a "quejas del departamento", si oficialmente la SAIP reconoce que el inicio fue por una denuncia pidiendo protección para mí.
- Copia de cualquier comunicación interna entre la inspección y otros organismos (el centro, Prevención de Riesgos Laborales, etc.) sobre esta actuación.
- 4. Sobre la destrucción o eliminación de evidencias: 1. Fecha exacta en que la inspectora se deshizo de las notas de las entrevistas. 2. Evidencia documental que avale esta destrucción.
El 28 de marzo de 2025 el CEB tramita a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.
Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, se remiten al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025. Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución, la agrupa en el apartado 2 A "En relación con la Inspección Educativa del Instituto Escuela del Trabajo" y dice:
“En concreto las solicitudes 11490 [reclamación 225/2025], 11493 [reclamación 379/2025] y 11831 [reclamación 396/2025] tienen relación con el informe elaborado por la inspección educativa de fecha 10/5/2024. En cuanto a la SAIP 11490 pide información relativa a una reunión que tuvo lugar el 23-6-2023 y que se indica en el informe del 10-5-2024. En esta petición se solicita documentación que motivó la convocatoria, correos electrónicos, actas y valoración final de la inspectora. Las SAIP 11493 y 11831 piden información complementaria y aclaraciones sobre puntos concretos del informe de propuesta de incoación, como documentación interna y notas internas, conocer qué protocolos se activaron, explicaciones sobre normativa y valoraciones, y aclaraciones sobre la respuesta de la SAIP 11040 gestionada anteriormente. También relacionada con las actuaciones inspectoras y en relación con su situación laboral, la solicitante pide a través de la SAIP 11804 [reclamación 379/2025], aclaraciones sobre la SAIP 11040 atendida con anterioridad. En esta SAIP pide documentación relativa a las denuncias presentadas por terceras personas, sobre la activación de los protocolos de protección por acoso por razón de género o sobre los protocolos vigentes de protección. En relación con el informe mencionado se han presentado previamente otras SAIP como la SAIP 11040, que fue objeto de reclamación ante la GAIP (1653/2024), y la SAIP 11382. En total se han presentado 6 solicitudes relacionadas con el informe del 10 de mayo de 2024 de la inspectora de educación”.
En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.
El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública, sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025. En resumen, considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.
Respecto al apartado 2.A de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe de incoación del expediente disciplinario (10/05/2024) que incluye esta Reclamación, dice:
“Las solicitudes relativas a este informe tienen como objetivo aclarar graves contradicciones y anomalías en el documento emitido por la inspectora educativa. Se pide, entre otras cosas: ● Verificación del contenido de los correos electrónicos que supuestamente justifican el expediente. ● Aclaración sobre la supuesta reunión del 23/06/2023, de la cual no tenía constancia. ● Justificación de las afirmaciones subjetivas y despectivas que contiene el informe. ● Y sobre todo, peticiones para aclarar por qué la inspectora presenta como actuación derivada de quejas contra mí una investigación que, en realidad, comenzó porque un compañero denunció que yo era víctima de un supuesto mobbing ejercido por el director y el jefe de estudios. Hay un par de respuestas de la GAIP que ya han mostrado diversas irregularidades en la actuación de la inspectora en el otoño de 2022. Estas peticiones son plenamente legítimas y necesarias para poder ejercer el derecho de defensa ante un expediente disciplinario que podía haber tenido consecuencias graves”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre las circunstancias del caso
El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que en “aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública”.
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y únicamente contra el CEB un total de 53 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 40 durante lo que va de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo y 9 en abril). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.
Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión mediante desestimación e inadmisibilidad, algunas por abuso de derecho.
Y, fundamentalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse en la Ley de Transparencia porque se solicitan explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones, y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.
3. Desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.
En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar un abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: en primer lugar, que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la revelan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación calificada de abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, debe tratarse de una actuación perjudicial para los demás (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad con la que se ejerce el derecho.
En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice:
“Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (ya sea un beneficio particular o un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)”;
o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre, cuando dice: “la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho”; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que “el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que se le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información”.
Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una “una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos”.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta “en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...”.
De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar palmaria (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Como se ha mencionado en el antecedente 2, la persona reclamante solicita información para aclarar los hechos denunciados que cuestionan la actuación y el informe emitido por la inspección educativa. En relación con los informes de la inspección educativa (de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, de fecha 10/5/2024; en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-202x; explicaciones sobre cuestiones que han sido objeto de respuesta por parte de la inspectora del centro a través de correo electrónico; en relación con denuncias de trato discriminatorio y persecución), el CEB, en el marco de la Resolución de 28 de marzo de la gerencia del Consorcio que resuelve 32 SAIP, expone que se han presentado 9 solicitudes de acceso a la información pública.
Una de ellas fue atendida por el CEB; otra fue objeto de la Reclamación 1653/2024 (Resolución 83/2025, de 23 de enero que fue desestimada); las reclamaciones 224/2025 y 225/2025 (Resolución 676/2025 y Resolución 677/2025, de 15 de mayo desestimadas por abuso de derecho) y las siguientes: 250/2025, 251/2025, 290/2025, 396/2025 y 455/2025.
En este caso, esta Comisión ha constatado que en esta Reclamación, nuevamente, se demandan mayoritariamente evidencias documentales que acrediten y justifiquen la actuación de la inspección en el ejercicio de sus funciones, así como explicaciones, valoraciones, normativa, que son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones de informe que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29.2 de la LTAIPBG. Y en cuanto a cualquier elemento que pudiera considerarse información pública, en caso de existir, es totalmente desproporcionado. La actitud de la persona reclamante hacia la actuación de la inspección se constata no solo en lo que demanda sino en las valoraciones que ella misma realiza de la actuación en la SAIP.
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad con la que se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral). Por lo tanto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación por considerarla abusiva.
Esta Comisión cree conveniente informar a la persona reclamante que, para su legítima defensa, dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.
En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 de la LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 396/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.