Desestimada 09/10/2025 · 207 días en resolverse

Acceso a fechas de pruebas de tiro y psicotécnicos de la Policía Local identificadas por TIP

Un representante de una asociación de vecinos solicitó al Ayuntamiento de Castellar del Vallès fechas de las pruebas de tiro y psicotécnicos de la Policía Local, identificadas por TIP. El Ayuntamiento solo ofreció datos agregados para proteger la privacidad. La GAIP desestimó la reclamación, considerando que la información agregada es suficiente para el control ciudadano y preserva la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos individualizados mediante el TIP de los agentes supone una identificación indirecta que vulnera la protección de datos de carácter personal.
2 La información agregada sobre la realización de pruebas es suficiente para cumplir con la finalidad de control de la gestión pública y el cumplimiento normativo.
3 En virtud del principio de minimización de datos, la administración debe facilitar únicamente la información estrictamente necesaria para el fin perseguido.
4 La ponderación de intereses determina que el derecho de acceso debe limitarse cuando existen intereses de privacidad de terceros que prevalecen sobre la solicitud.

Texto completo

Resolución 1518/2025, de 9 de octubre

Reclamación: 394/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Castellar del Vallés
Información reclamada: Diversa sobre pruebas de tiro y psicotécnicas de la Policía Local.
Sentido de la resolución: Desestimación

Resumen: A diferencia del supuesto contemplado en la resolución 449/2021 (Reclamación 1876/2021) a la que se remite el reclamante, las circunstancias fácticas eran totalmente diferentes, y esto debe resaltarse. En aquel caso, la persona reclamante ostentaba la condición de policía local al cual se le había retirado el arma reglamentaria por no haber superado el test psicotécnico y el reclamante (la misma persona que es reclamante en esta ocasión) alegaba discriminación en relación con otros policías que posiblemente no habían realizado las prácticas de tiro. En la reclamación objeto de esta Resolución, por el contrario, la persona interesada es representante de una asociación de vecinos del municipio, y los intereses que ostentan las personas reclamantes hacia la información reclamada y otros derechos o intereses en presencia determinan que las ponderaciones efectuadas, siempre caso por caso, resulten en que el alcance del derecho de acceso difiere en un caso y en otro.


ANTECEDENTES

  1. En fecha 12 de enero de 2025, un ciudadano en representación de una asociación de vecinos del municipio presentó ante el Ayuntamiento de Castellar del Vallés una solicitud de acceso a la siguiente información: "Atendiendo al Decreto 219/1996 de 12 de junio, los agentes de las policías locales deben realizar 2 prácticas de tiro al año y pruebas psicotécnicas cada 2 años. Según resolución 2021/0449 de la GAIP, tenemos derecho a acceder a: * de cada agente identificado con su TIP y en relación con los cinco años anteriores, la fecha de las prácticas de tiro realizadas, según conste en su expediente personal * de cada agente, identificado con su TIP, la fecha de la última revisión psicotécnica y médica realizada, según conste en su expediente personal. Dado que anteriormente hemos solicitado exactamente lo mismo que consta en la resolución mencionada, y ante la negativa del ayuntamiento de Castellar del Vallés a facilitar lo que la GAIP resolvió; Solicitamos copia de las comunicaciones realizadas al órgano competente conforme se han realizado las 2 prácticas de tiro anuales y las pruebas psicotécnicas cada 2 años de cada agente de la policía local de Castellar del Vallés, desde el año 2007. Solicitamos copia de la documentación relacionada en la resolución 221/0449 de la GAIP de cada agente de la policía local de Castellar del Vallés desde el año 2017 hasta 2024."
  2. En fecha 13 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Castellar del Vallés dicta Decreto en el que estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública al considerar que: "....el acceso a los datos individualizados sobre la realización de las pruebas de tiro y psicotécnicos de los agentes de la policía local de Castellar del Vallés, dado el creciente volumen del cuerpo, se encuentra limitado al suponer el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos (art. 23 LTAIPBG y art. 70 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero al entender que de acuerdo con la resolución 578/2022, de 15 de julio de la GAIP, la codificación de cada agente mediante TIP no resulta suficiente para garantizar y proteger su derecho a la protección de datos de carácter personal, pues es perfectamente posible su identificación indirecta. Por todo ello, en este caso se estima oportuno, adecuado y proporcional facilitar al interesado el acceso a los datos agregados de los que se dispone sobre la realización de las pruebas de tiro y psicotécnicos de la plantilla del cuerpo de agentes de la policía local de Castellar del Vallés."
  3. En fecha 16 de marzo de 2025 la persona interesada presenta una reclamación ante la GAIP (Reclamación 394/2025) en la que reclama: "Según resolución 449/2021 de 20 de mayo de la GAIP (Reclamación 1876/2021), donde se establece: * de cada agente identificado con su TIP y en relación con los cinco años anteriores, la fecha de las prácticas de tiro realizadas, según conste en su expediente personal * de cada agente, identificado con su TIP, la fecha de la última revisión psicotécnica y médica realizada, según conste en su expediente personal. Solicitamos esta información y la comunicación a los órganos pertinentes de la realización de las pruebas."
  4. En fecha 3 de abril de 2025 la GAIP tramita al Ayuntamiento de Castellar del Vallés la Reclamación 394/2025 indicando que la persona reclamante ha solicitado la tramitación del procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  5. En fecha 11 de abril de 2025 la GAIP reitera la comunicación al Ayuntamiento de Castellar del Vallés de la citada reclamación y le requiere para que en un plazo de quince días le remita el informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento; el expediente completo y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información de acceso que se reclama, si las hubiera.
  6. En fecha 13 de mayo de 2025, la persona interesada presenta enmiendas al borrador del acta de mediación celebrada el 07 de mayo de 2025 indicando que se mantiene en su petición, amparándose en la resolución de la GAIP 2021/449, donde se estima la solicitud de acceso a la información pública en los mismos términos reflejados en su petición. Por tanto, la mediación no ha resultado en acuerdo.
  7. En fecha 13 de mayo de 2025, la GAIP solicita informe al APDCAT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  8. En fecha 30 de septiembre la GAIP recibe el informe del APDCAT donde se concluye lo siguiente: "A la vista de la normativa de protección de datos, y en consideración a las circunstancias que concurren, la Asociación de Vecinos el Balcó de Sant Llorenç no tiene derecho a recibir la información solicitada de forma individualizada en referencia al TIP de cada policía local del Ayuntamiento de Castellar del Vallés. La información solicitada debería entregarse de forma agregada, tal y como ya ha hecho el Ayuntamiento indicado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otra, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada porque, tal como manifiesta el APDCAT en su informe emitido a petición de la GAIP, en el caso que nos ocupa y ponderando los intereses en presencia, se debe preservar el derecho a la protección de datos personales de los agentes de la policía local. En este sentido, para controlar la actuación de la Administración municipal en relación con la obligación de hacer pasar a los agentes por los controles establecidos en la normativa aplicable, es suficiente, de acuerdo con el principio de minimización de datos del artículo 5 del RGPD, facilitar datos agregados sobre cuándo y dónde se han desarrollado las pruebas sobre las cuales se interesa la persona reclamante y, en caso de que no se hayan desarrollado, expresarlo de forma clara, como hace el Ayuntamiento en la documentación examinada y donde se especifica que no consta que se hayan desarrollado pruebas de tiro en el año 2024. El APDCAT concluye que:

"En este caso y atendida la información de la que se dispone, el acceso solicitado debería entenderse en todo caso enmarcado dentro de la finalidad de la propia ley de transparencia, que, de acuerdo con su artículo 1.2, es 'establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública'."
Ciertamente, y tal como resulta de otros informes de esta Autoridad citados en el fundamento jurídico tercero, para el control de la actuación del Ayuntamiento relativa al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el uso de las armas de fuego por parte de los agentes de la policía local podría estar justificado conocer las fechas en las que el Ayuntamiento ha efectuado los correspondientes ejercicios de perfeccionamiento de tiro y las revisiones médicas y psicotécnicas de los policías locales; no obstante, esta finalidad podría alcanzarse igualmente sin sacrificar la privacidad de los policías afectados. En este punto cabe recordar el principio de minimización según el cual los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con las finalidades para las que son tratados (artículo 5.1.c del RGPD), lo que conlleva tanto la obligación del responsable del tratamiento de no tratar datos personales en aquellos casos en los que, para alcanzar una determinada finalidad, no sea necesario tratarlos, como la obligación de que, en el caso en que sea necesario tratarlos, solo sean los datos necesarios e imprescindibles, y también que no se realizarán más tratamientos de los estrictamente necesarios.

Los datos a los que hace referencia el APDCAT ya han sido entregados a la persona reclamante al resolver la solicitud original con una estimación parcial.

A diferencia del supuesto contemplado en la resolución 449/2021 (Reclamación 186/2021) al que se remite el reclamante, las circunstancias fácticas eran totalmente diferentes, y esto debe resaltarse. En aquel caso, la persona reclamante ostentaba la condición de policía local al cual se le había retirado el arma reglamentaria por no haber superado el test psicotécnico y el reclamante alegaba discriminación en relación con otros policías que posiblemente no habían realizado las prácticas de tiro. En la reclamación objeto de esta Resolución, por el contrario, la persona interesada es representante de una asociación de vecinos del municipio, y los intereses que ostentan las personas reclamantes hacia la información reclamada y otros derechos o intereses en presencia determinan que las ponderaciones efectuadas, siempre caso por caso, resulten en que el alcance del derecho de acceso difiere en un caso y en otro.

En definitiva, la GAIP desestima la Reclamación porque la información a la que podría acceder la persona reclamante ya le ha sido facilitada anteriormente y, a la luz de las circunstancias del caso, se deben preservar los datos personales de los agentes de la policía local, cuya revelación resulta innecesaria para poder controlar la gestión administrativa de la problemática en cuestión a la luz del artículo 1.2 de la LTAIPBG.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 394/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 394/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.