Pérdida de objeto 24/04/2025 · 40 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ejecución de obras de reforma en la avenida Meridiana

El reclamante solicitó información sobre el estado y fecha de inicio de las obras en la avenida Meridiana al Ayuntamiento de Barcelona. Tras interponer la reclamación ante la GAIP, la administración facilitó la información. Debido a que el interesado recibió los datos y manifestó su voluntad de desistir, la GAIP declara la pérdida sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha proporcionado el acceso a la información solicitada durante el curso del procedimiento.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 573/2025, de 24 de abril

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha dado acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


Antecedentes

El 15 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 393/2025, presentada por la persona reclamante, contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 23 de enero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Barcelona, en los siguientes términos: "Interesa conocer el estado en que se encuentra la ejecución de las obras de reforma del tramo de la avenida Meridiana entre las calles Felipe II y Fabra i Puig. Si no hubieran se iniciado todavía, conocer si la administración ha dispuesto una fecha para su comienzo." Y el Ayuntamiento le comunica en la misma fecha que su solicitud se deriva a la unidad responsable de su tramitación, que es el Departamento de Transparencia, y se le comunica que en el plazo de un mes se resolverá la solicitud y la fecha máxima para dictar resolución: es el 11/03/2025.

El 27 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 27 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 9 de abril de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de Barcelona los antecedentes de la petición de información y el informe solicitado en el cual se manifiesta que el acceso a la información reclamada ha sido debidamente contestado.

En la misma fecha, 9 de abril de 2025 la GAIP recibe comunicación del reclamante que manifiesta que: "En relación con la reclamación con código JX18X2W1L, manifiesto mi voluntad de desistir de la misma tras haber recibido la información solicitada".

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha dado acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 393/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.