Estimada 19/06/2025 · 97 días en resolverse

Acceso a listado de personal PTGAS, fechas de vacantes e identidad de los ocupantes

Un representante de la Junta de Personal solicitó a la Universitat de Girona un listado de plazas de PTGAS, indicando si estaban ocupadas, quién las ocupaba y la fecha de vacante. La Universidad denegó parte de la información alegando protección de datos y una carga de trabajo compleja. La GAIP estima la reclamación y ordena la entrega de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar una tarea compleja de elaboración sin aportar datos objetivos que justifiquen el volumen de recursos humanos y materiales necesarios.
2 El acceso a datos meramente identificativos de personas que prestan servicios públicos es la norma general y su limitación requiere una motivación específica que no se ha producido.
3 La función de vigilancia de la Junta de Personal justifica el conocimiento de la identidad de los ocupantes para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
4 El principio de minimización de datos no puede utilizarse para denegar el acceso a la identidad si esta es necesaria para el ejercicio de las funciones de representación sindical y vigilancia laboral.
5 Las administraciones tienen la obligación de mantener sistemas de gestión documental que faciliten la recuperación y el acceso a la información de forma estructurada.

Texto completo

Resolución 905/2025, de 19 de junio

Resumen: El APDCAT concluye lo siguiente:

"En cuanto a los datos meramente identificativos de las personas que ocupan estas plazas, el principio de minimización de datos limitaría el acceso a la Junta, en la medida en que las funciones de vigilancia no justificarían, en este momento, la necesidad de conocer la identidad de las personas mencionadas."
Esta afirmación se basa únicamente —como admite el propio APDCAT— en la afirmación de la Universidad de que la Junta no necesita estos datos para desarrollar sus funciones. Por una parte, esta Comisión considera que el APDCAT no puede admitir, de plano, las consideraciones de la Universidad sin tener en cuenta otros elementos imprescindibles para poder resolver esta Reclamación, como, por ejemplo, que el acceso a la función pública se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 103 de la CE) y que rige, como en cualquier otra actividad administrativa, la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3). Difícilmente se puede llevar a cabo una función de vigilancia en el acceso a la función pública por parte de la Junta de Personal si no se conoce la identidad de las personas que han accedido a puestos de trabajo públicos y que deberían haber superado algún tipo de proceso selectivo público y regido por los principios que acabamos de mencionar.


ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 392/2025, presentada por una persona representante de la Junta de Personal contra la Universidad de Girona en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.

El 12 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita a la Universidad de Girona lo siguiente: "listado actualizado de todas las plazas de PTGAS Funcionario de la RLT vacantes, con el detalle de si están ocupadas provisionalmente o no (quién las ocupa), y en qué fecha quedaron vacantes".

La Reclamación presentada el 14 de marzo de 2025 indica lo siguiente: "Nos han pasado la lista de plazas de PTGAS funcionario y si están o no ocupadas, pero no a partir de qué fecha están vacantes ni tampoco quién la está ocupando. Su escrito tampoco motiva el porqué no nos han pasado todos los datos solicitados."

El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 25 de marzo de 2025 la persona reclamante acepta la notificación y se le informa sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 20 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la Universidad de Girona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 7 de abril de 2025 la Universidad de Girona remite a la GAIP un informe con las siguientes consideraciones extraídas:

"1. La Universidad de Girona ha cumplido con la información que fue solicitada a la SAIP, de acuerdo con la información contenida en los documentos y sistemas de información que obren en nuestros archivos. 2. En la Universidad de Girona entendemos que el espíritu del acceso a la información pública no es otro que facilitar el acceso a aquella documentación o información que la universidad tiene elaborada y no la que se tenga que elaborar o reelaborar a petición de una SAIP. 3. El artículo 29, que describe los supuestos por los cuales no puede ser admitida a trámite una SAIP, dice en su apartado b: 'Si para obtener la información que piden se requiere una tarea compleja de elaboración o reelaboración'. 4. El fragmento de la SAIP en el que se solicitan las fechas en que quedaron vacantes cada una de las plazas vacantes es una tarea compleja de elaboración y encaja en el límite invocado en el apartado 3 de estos Fundamentos de derecho. 5. En la presente SAIP, en la que se pregunta quién ocupa actualmente las plazas vacantes, se considera que esta información es sensible a la vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y entendemos que sería necesario justificar el motivo por el cual necesitan esta información, para que la administración pueda ponderar si prevalece facilitarla o bien proteger los datos de las personas que ocupan estas vacantes. 6. Desde la Universidad de Girona entendemos que para realizar las funciones que tiene encomendadas la Junta de PTGAS-Funcionario, estas pueden ser ejercidas perfectamente con la información que les fue facilitada. 7. Finalmente, queremos expresar que la Junta de PTGAS-Funcionario utiliza habitualmente otros canales y entornos preferentes para obtener la información necesaria para ejercer sus funciones, como lo son las reuniones periódicas de seguimiento y de trabajo por ámbitos (Relación de puestos de trabajo, Calendario laboral, Formaciones, Oposiciones y un largo etcétera). Conclusiones: 1. La Universidad de Girona considera que ha cumplido con sus obligaciones en relación a la SAIP objeto de la Reclamación número 392/2025 presentada el día 14 de marzo de 2025 por parte de la señora XXXX ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). 2. La Junta de PTGAS-Funcionario tiene acceso a otros canales y entornos preferentes, como lo son las reuniones de seguimiento y de trabajo, siempre disponibles en los casos en que, para ejercer sus funciones, requieran información contemplada o no entre las cuestiones susceptibles de ser solicitadas en materia de información pública."

En fecha 10 de abril de 2025, atendidas las consideraciones formuladas por la Universidad de Girona, la GAIP solicita al APDCAT que emita el informe previsto por el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En fecha 11 de junio de 2025 la GAIP recibe del APDCAT el informe solicitado en fecha 10 de abril del mismo año, que concluye lo siguiente:

"(...) se excluye del presente análisis la posibilidad de acceso a las fechas en que las plazas quedaron vacantes, que desde la perspectiva de la normativa de protección de datos no habría inconveniente en permitir el acceso, y solo se analizará respecto de la información identificativa de las personas que ocupan las plazas a las que se refiere la reclamación. (....) De acuerdo con lo expuesto, entre otras cuestiones, la Junta reclama acceder a la identificación de las personas que ocupan las plazas de PTGAS funcionario de la RLT vacantes, en caso de estar ocupadas. Sobre esta cuestión, hay que tener en cuenta que el artículo 24.1 de la LTC prevé lo siguiente: 'Se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos'. A este efecto, hay que tener en cuenta también el artículo 70.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, a partir del cual se entienden como datos meramente identificativos '[...] el nombre y apellidos, el cargo o puesto ocupado, cuerpo y escala, las funciones desarrolladas y el teléfono y las direcciones, postal y electrónica, de contacto profesional'. Asimismo, prevé que 'en los casos en los que la publicación o el acceso a un documento administrativo requiera la identificación del autor, se deberán eliminar, especialmente, los datos de localización, el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y la firma manuscrita. Si la firma es electrónica, se debe publicar el documento firmado electrónicamente de manera que no se pueda acceder a las propiedades del certificado electrónico empleado para la firma'. La limitación del acceso que prevé el artículo 24.1 de la LTC solo se aplicará en la medida en que en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. A tal efecto, aunque en principio no habría impedimento en dar acceso a la Junta a los datos meramente identificativos de las personas que ocupan las plazas a las que hace referencia la reclamación, hay que tener en cuenta el argumento de la Universidad por el cual considera que '[...] que para realizar las funciones que tiene encomendadas la Junta de PTGAS-Funcionario, estas pueden ser ejercidas perfectamente con la información que les fue facilitada'. En relación con esta cuestión, ciertamente el artículo 18.2 de la LTC establece que el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma, pero conocer la motivación por la cual la persona reclamante desea obtener la información puede ser un elemento relevante a tener en cuenta en la ponderación. En el caso que nos ocupa, la Junta expone expresamente que requiere esta información '[...] para poder llevar a cabo nuestra tarea de representación sindical'. Por tanto, se entiende que la finalidad es la de ejercer, en definitiva, las funciones de vigilancia que le reconoce la normativa laboral. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el artículo 5.1.c) del RGPD establece que los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con las finalidades para las cuales se tratan (principio de minimización de datos). Por este motivo, aunque en términos generales, sobre la base del artículo 24.1 de la LTC no debería haber ningún impedimento en dar acceso a esta información, desde la perspectiva del principio de minimización, se considera que en el caso particular no parece justificado que para ejercer las funciones de vigilancia que la normativa laboral reconoce a la Junta sea necesario conocer la identificación de las personas que ocupan dichas plazas. En definitiva, se considera que se debe limitar el acceso a los datos meramente identificativos en la medida en que, a priori, parecen innecesarios en relación con sus funciones. Todo esto, sin perjuicio de que en un momento posterior, y atendiendo a las circunstancias que concurran, pueda estar justificado el acceso a dicha información porque se haya detectado un patrón anómalo o cualquier otra circunstancia que pudiera motivar su acceso. Conclusiones. La normativa de protección de datos no impediría el acceso a la información relativa a las fechas en que las plazas quedaron vacantes. En cuanto a los datos meramente identificativos de las personas que ocupan estas plazas, el principio de minimización de datos limitaría el acceso a la Junta, en la medida en que las funciones de vigilancia no justificarían, en este momento, la necesidad de conocer la identidad de las personas mencionadas. No obstante, no se puede descartar que, en un momento posterior y en función de las circunstancias concurrentes, el acceso a esta información pueda resultar justificado."\n\nEn fecha 12 de junio la GAIP trasladó el informe del APDCAT a las partes de esta Reclamación."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la inexistencia de una tarea compleja de elaboración o reelaboración de la información y sobre el derecho de acceso a la información reclamada y límites

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la información solicitada por la persona representante sindical reclamante es información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b) de la LTAIPBG, ya que es información que la Universidad de Girona debe tener en su poder, fruto del ejercicio de las competencias que le son propias. En segundo lugar, es claro que la Universidad está incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligada a resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada Ley. Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTIP), concreta que es información pública objeto del derecho de acceso "toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

En tercer lugar, se deben realizar algunas consideraciones en relación con el informe de la Universidad de Girona con fecha 26 de marzo de 2025, donde se esgrime la tarea compleja de elaboración para negar, por una parte, las fechas en que las plazas de la lista de puestos de trabajo de PTGAS reclamada han quedado vacantes y la identidad de las personas que las ocupan porque, según la Universidad, se requeriría una tarea de elaboración compleja y elaborar una información de la que ahora mismo no dispone.

En este sentido, es doctrina asentada y pacífica de esta Comisión interpretar, como no puede ser de otra manera, el concepto "tarea compleja de elaboración o reelaboración" de forma restrictiva. Como decimos, se invoca, por parte de la Universidad de Girona, el artículo 29.1.b LTAIPBG para no dar una respuesta completa a la SAIP. Sin embargo, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 66.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, a efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 LTAIPBG, que establece que deben ser inadmisibles las SAIP cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: "a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o se contenga en un gran volumen de información y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles; b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles". Y continúa en el punto 2 y 3 en aspectos no menos trascendentales para valorar esta cuestión: "2. Las administraciones públicas deben motivar la apreciación de cualquiera de estas circunstancias mediante, entre otros, una declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles en el órgano competente para resolver. 3. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no se puede justificar exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad". El argumento invocado para justificar la falta de entrega de una parte de la información reclamada por esta cuestión no está suficientemente desarrollado en el informe de la Universidad, a parecer de esta Comisión. El informe carece de datos objetivables que permitan a esta Comisión evidenciar el volumen real de trabajo que supondría para la organización atender la solicitud de acceso, el cómputo de los medios necesarios, el equipo que sería imprescindible para llevarla a cabo, entre otras cuestiones. Extraer de los archivos y bases de datos propias las fechas en que han quedado vacantes una serie de puestos de trabajo y la identidad de las personas que ocupan una serie de plazas de PTGAS no es una acción que encaje en el concepto de tarea compleja que incluye la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, invocar esta causa no exime a la Universidad de tener que facilitar a la persona reclamante la siguiente información: "a partir de qué fecha están vacantes".

Por otro lado, y en segundo lugar, la Universidad alega que la identidad de las personas que ocupan las plazas de la lista a la que pretende acceder la Junta de Personal quedaría protegida porque se afecta el derecho a la protección de datos personales. En este punto, esta Comisión, una vez recibido el dictamen del APDCAT, no comparte sus argumentos por los motivos que expondremos a continuación. En primer lugar, el APDCAT concluye lo siguiente:

"En cuanto a los datos meramente identificativos de las personas que ocupan estas plazas, el principio de minimización de datos limitaría el acceso a la Junta, en la medida en que las funciones de vigilancia no justificarían, en este momento, la necesidad de conocer la identidad de las personas mencionadas."
Esta afirmación se basa únicamente —como admite el propio APDCAT— en la afirmación de la Universidad de que a la Junta no le son necesarios estos datos para desarrollar sus funciones. Por una parte, esta Comisión considera que el APDCAT no puede admitir, de plano, las consideraciones de la Universidad sin tener en cuenta otros elementos imprescindibles para poder resolver esta Reclamación, como, por ejemplo, que el acceso a la función pública se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 103 de la CE) y que rige, como en cualquier otra actividad administrativa, la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3). Difícilmente se puede llevar a cabo una función de vigilancia en el acceso a la función pública por parte de la Junta de Personal si no se conoce la identidad de las personas que han accedido a puestos de trabajo públicos y que deberían haber superado algún tipo de proceso selectivo público y regido por los principios que acabamos de mencionar. En este sentido, el artículo 24 de la LTAIPBG cuando hace referencia a la protección de datos personales establece lo siguiente: "1. Se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos." Esta previsión es plenamente aplicable al caso, dado que la Universidad no ha hecho notar, ni ha manifestado de ninguna manera, que concurra ningún elemento que haga que en la ponderación de los derechos e intereses en presencia deba prevalecer, en este caso concreto, la protección de datos u otros derechos constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, el legislador en este ámbito establece una ponderación directa de los derechos en presencia y considera la norma general el acceso a los datos meramente identificativos de las personas que prestan servicios a las administraciones públicas, y determina que es una excepción, que deberá ser motivada —cosa que no ha sucedido en el caso que nos ocupa— la limitación a su acceso.

Asimismo, el artículo 24.2 de la LTAIPBG hace referencia a lo siguiente: "2. Si se trata de otra información que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes circunstancias: a) El tiempo transcurrido. b) La finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan. c) El hecho de que se trate de datos relativos a menores de edad. d) El hecho de que pueda afectar la seguridad de las personas." Pues bien, cuando el APDCAT hace referencia a la finalidad del acceso por parte de la Junta de Personal a los datos solicitados y los considera innecesarios y excesivos, no está teniendo en cuenta, por otro lado, las siguientes consideraciones: en primer lugar, que a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se está desarrollando una libertad fundamental consagrada en el artículo 28 de la CE, la regulación por ley orgánica de la cual conlleva, como bien apunta el APDCAT, una posición reforzada para obtener determinada información por parte del empleador, en este caso la Universidad de Girona. En segundo lugar, el APDCAT tampoco tiene en cuenta que el acceso a los datos meramente identificativos de las personas que ocupan los puestos de PTGAS —la lista de los cuales es reclamada por parte de la Junta de Personal— podría adecuarse, si así se considerase, a lo dispuesto en el artículo 41.3 del EBEP:

"Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega"
en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2.b in fine. Sería discutible que la Universidad pudiera señalar expresamente la información que ahora se solicita como información reservada, pero, en caso de que lo hiciera —lo cual sería sorprendente—, incluso en tal supuesto, se podría facilitar el acceso a la Junta de acuerdo con las normas que acabamos de transcribir.

Además, se debe enfatizar que existen obligaciones de publicidad activa en relación con los procesos de selección de personal al servicio de las administraciones públicas: art. 21 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública donde se dispone lo siguiente:

"Acceso a la condición de personal de las administraciones públicas. 1. A efectos de la letra e) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, las administraciones públicas deben publicar las convocatorias y los resultados de: a) Procedimientos de acceso a los cuerpos y escalas de personal funcionario, estatutario y personal laboral. b) Procedimientos de promoción interna. c) Procedimientos de provisión provisional y definitiva. d) Procedimientos de selección de personal interino o laboral temporal, incluidas las bolsas de interinos. e) Becas y ayudas para prestar servicios. f) Ofertas de contrataciones en prácticas. 2. Los datos a publicar deben hacer referencia, como mínimo, al anuncio de la convocatoria, a las bases, a los anuncios oficiales y al nombre y apellidos y los cuatro números del documento nacional de identidad o documento equivalente de las personas admitidas en cada prueba o ejercicio del proceso y de la persona finalmente seleccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en materia de protección de datos. 3. La actualización de la publicación de los datos es continua, en función del desarrollo de cada convocatoria. En el caso de que no haya datos que publicar, se debe hacer constar este extremo."
Estas obligaciones de publicidad activa existen precisamente para garantizar la prevalencia de los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública. Sumado a esto, como señala el APDCAT en su informe, según el art. 70.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, debe entenderse que son datos meramente identificativos "[...] el nombre y apellidos, el cargo o puesto ocupado, cuerpo y escala, las funciones desarrolladas y el teléfono y las direcciones, postal y electrónica, de contacto profesional".

En definitiva, la Comisión no aprecia, en el caso que nos ocupa, que concurra la causa de inadmisión relativa a la tarea compleja de elaboración o reelaboración, y tampoco que se pueda restringir el acceso a los datos meramente identificativos de las personas que ocupan las plazas de la lista reclamada, en consecuencia, ampara el derecho de la persona reclamante a recibir la información solicitada.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8). Hay que tener en cuenta que los archivos de las universidades forman parte del Sistema de Archivos de Cataluña de acuerdo con lo que establece el artículo 20 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos (LAD), modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio y, por tanto, tienen la obligación de cumplir con todos los requerimientos que allí se establecen.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. Y en caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 392/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir a la Universidad de Girona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir a la Universidad de Girona informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 392/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.