Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de La Amatlla del Vallès copias certificadas de trámites, actas y acuerdos sobre la valoración de puestos de trabajo y el acuerdo de condiciones laborales 2023-2026. La GAIP desestimó parte de la solicitud por no ser información pública (peticiones de actuación administrativa) y estimó el resto, ordenando la entrega de la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 625/2025, de 8 de mayo
Antecedentes
El 14 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 389/2025, presentada por una persona representante sindical contra el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
En fecha 11 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "Se me entregue copia de todos los trámites, actas, acuerdos etc., debidamente foliada y certificada, seguidos por el Ayuntamiento en la valoración de puestos de trabajo 3- Se me entregue copia de todos los trámites para su publicación, actas de la mesa de negociación firmadas, acuerdos etc., debidamente foliada y certificada, del Acord común de condiciones de trabajo de los empleados públicos del ayuntamiento de l'ametlla del vallès para el periodo 2023-2026, del ayuntamiento de l’ Ametlla del Vallès 4- Se inicie de nuevo la valoración de puestos de trabajo por ser nulo de pleno derecho al carecer de los trámites más elementales de la negociación colectiva, no participar los delegados de los funcionarios electos y legítimos representantes de los funcionarios 5- Se constituya la mesa general de funcionarios de forma urgente 6- Se entregue copia y se emita certificado de entrega a todos los regidores de la corporación de la presente instancia y se notifique a este delegado."
En fecha 13 de marzo el Ayuntamiento respondió a la SAIP en los siguientes términos: "En respuesta a su instancia 2025-E-RE-1108 de fecha 11 de marzo de 2025 en la que demanda la constitución de la Mesa General de Negociación de los funcionarios/as, en relación al proceso de valoración de puestos de trabajo, le informo de las siguientes consideraciones: Que la tarea que en este momento se está llevando a cabo referente a la valoración de puestos de trabajo no conlleva la constitución de ninguna Mesa General; se trata de un trabajo de carácter eminentemente técnico, sin adopción de acuerdos, que requiere, como se ha explicitado, la constitución de una comisión técnica paritaria. Sin perjuicio de lo anterior, en el momento en que se requiera la adopción de acuerdos y por tratarse de materias comunes, es evidente que la valoración de puestos de trabajo lo es (afecta a todo el personal del Ayuntamiento), lo pertinente es tratarlo en sede de la Mesa General de Negociación del personal funcionario y del personal laboral conforme a lo que indica el artículo 36.3 del TREBEP. Al margen de lo anterior, nada de esto obsta a la constitución, conforme al artículo 35 del TREBEP, de la Mesa General de Negociación del personal funcionario en aquellas materias que propiamente le son inherentes. El jefe de RRHH"
El 27 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. En fecha 28 de marzo de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En fecha 27 de marzo de 2027 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días"Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación
Del literal de la SAIP registrada ante el Ayuntamiento, conviene manifestar que los siguientes ítems: "4- Se inicie de nuevo la valoración de puestos de trabajo por ser nulo de pleno derecho al carecer de los trámites más elementales de la negociación colectiva, no participar los delegados de los funcionarios electos y legítimos representantes de los funcionarios 5- Se constituya la mesa general de funcionarios de forma urgente 6- Se entregue copia y se emita certificado de entrega a todos los regidores de la corporación de la presente instancia y se notifique a este delegado." no constituyen información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LTAIPBG y, por tanto, se debe inadmitir la Reclamación respecto a estos extremos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del RGAIP, la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, la Comisión debe motivar la inadmisión y notificarla a la persona reclamante.
4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En cuanto a la "copia de todos los trámites, actas, acuerdos etc." (...) seguidos por el Ayuntamiento en la valoración de puestos de trabajo y a la copia de todos los trámites para su publicación, actas de la mesa de negociación firmadas, acuerdos etc., (...), del Acuerdo común de condiciones de trabajo de los empleados públicos del ayuntamiento de l'ametlla del vallès para el periodo 2023-2026", debe determinarse lo siguiente.
Ciertamente, en lo que respecta al resto de la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio y, dada la falta de colaboración del Ayuntamiento con esta Comisión, y al no haber alegado ninguno que pueda impedir el derecho a obtener la copia de la documentación demandada, estima el derecho de la persona reclamante a que se le entregue lo siguiente, si la documentación existía previamente al registro de la SAIP: "copia de todos los trámites, actas, acuerdos etc." (...) seguidos por el Ayuntamiento en la valoración de puestos de trabajo y a la "copia de todos los trámites para su publicación, actas de la mesa de negociación firmadas, acuerdos etc., (...), del Acord común de condiciones de trabajo de los empleados públicos del ayuntamiento de l'ametlla del vallès para el periodo 2023-2026".
Por otra parte, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento y, en su caso, dada la falta de colaboración con esta Comisión, velar por la correcta aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública y, especialmente, a la protección de datos personales en el momento de entregar la documentación reclamada, teniendo en cuenta, no obstante, que la persona reclamante es un delegado sindical y le asisten los derechos informativos previstos en el artículo 40 del EBEP y el 10.2.1 de la LOLS, así como el deber de sigilo establecido en el mismo artículo.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
El Capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). En consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, el acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la Reclamación 389/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 389/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 389/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Notas Finales
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.