Un ciudadano solicitó al Departament d’Empresa i Treball informes sobre riesgos y peligros de las esferas de cloruro de vinilo de la empresa ERCROS. Tras la reclamación, la administración entregó la información solicitada. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1269/2025, de 4 de septiembre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 13 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 386/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Empresa y Trabajo en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 9 de enero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Departamento en los siguientes términos:
«Informes sobre el riesgo y/o peligro que supone para la población de Vila-seca y alrededores (PortAventura, futuro proyecto Hard Rock, etc.) las esferas de cloruro de vinilo (o VCM) de la empresa ERCROS (antiguamente AISCONDEL) desde su construcción y hasta la actualidad. Solicito TODOS los informes, incluidos el de la consultora Territorio y Medio Ambiente (TEMA) (realizado aproximadamente en el año 2014) en el que se mostraba el Análisis Cuantitativo de Riesgo (AQR) para evaluar los riesgos de las mencionadas esferas. Solicito el informe de otra consultora sobre este asunto, TNO. Mi petición (reitero que solicito TODOS los informes) también incluye el informe del departamento de Empresa que supeditaba la aprobación del proyecto Hard Rock a los cambios en materia de seguridad de ERCROS (tal como publicó El Economista el año pasado) y, en caso de que ERCROS ya haya realizado los mencionados cambios, los informes del departamento de Empresa aprobando o desestimando estos cambios».
El 27 de marzo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. Además, se comunica la ampliación de plazo del procedimiento para llevar a cabo el traslado a la tercera empresa afectada.
En la misma fecha la GAIP traslada a la tercera parte afectada por la Reclamación y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 RGAIP, la resolución impugnada y el objeto de la Reclamación para otorgar un plazo de 10 días para presentar las alegaciones o los documentos que se estimen oportunos en defensa de los derechos o intereses. La notificación fue rechazada en fecha 7 de abril y, a la fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta alguna.
El 22 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Empresa y Trabajo y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 17 de junio la GAIP recibe el informe del Departamento dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas.
El 7 de agosto de 2024 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegación alguna, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP. La notificación fue aceptada el mismo día y, a la fecha de esta Resolución, no se ha recibido consideración alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 386/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.