Un ciudadano solicitó copia de dos expedientes disciplinarios/sancionadores al Ajuntament de Montornès del Vallès. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información era reservada y que los expedientes estaban vinculados a una investigación judicial. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por concurrir el límite de investigación de infracciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 572/2025, de 24 de abril
Administración reclamada: Ayuntamiento de Montornès del Vallès
Información reclamada: Acceso a expedientes disciplinarios/sancionadores.
Sentido de la resolución: Desestimación.
Resumen: En el caso que nos ocupa, que se caracteriza por el hecho de que el expediente sobre el cual se solicita información no ha sido concluido, ni siquiera se ha precisado la naturaleza penal o administrativa de las infracciones presuntamente cometidas, y dado que existe un proceso judicial abierto a tales efectos, tiene todo el sentido jurídico invocar el límite que estamos considerando, ya que se está en proceso de investigar y/o sancionar las conductas denunciadas. Es procedente, por tanto, la aplicación de este límite de acceso a la información pública porque parece especialmente aplicable al caso y, visto que se trata de una investigación que permanece abierta, es plausible que así sea.
Antecedentes
El 13 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 383/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Montornès del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 30 de septiembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "Copia de los expedientes x2023000966 y x2024000866."
La Reclamación presentada el 13 de marzo de 2025 indica lo siguiente: "Soy DENUNCIANTE y parte implicada en los expedientes descritos anteriormente, que dieron lugar a una investigación por parte de la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. Según el propio ayuntamiento de Montornès del Vallès, estos expedientes han sido archivados y desclasificados como 'información reservada', por lo que solicito copia de su contenido"
El 21 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le demanda especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 21 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Montornès del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 04 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Montornès del Vallès comunica lo siguiente a la GAIP: "Relativo a la comunicación de la Reclamación 383/2025 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). Hechos 1. En fecha 21 de marzo 2025 con registro de entrada número E2025004312, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) comunica la Reclamación número 383/2025 presentada por el señor XXX, mediante la cual formula la reclamación siguiente: 'Soy DENUNCIANTE y parte implicada en los expedientes descritos anteriormente, que dieron lugar a una investigación por parte de la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. Según el propio ayuntamiento de Montornès del Vallès, estos expedientes han sido archivados y desclasificados como "información reservada", por lo que solicito copia de su contenido.' Los expedientes objeto de la reclamación son los siguientes: X2023000966 y X2024000866.
En fecha 10 de febrero de 2025, mediante Decreto 20250001000287, se estimó parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Víctor Gallego Briñón. En concreto con la copia demandada de los expedientes X2023000966 y X2024000866 entregado el 21 de junio de 2024 al Ayuntamiento por la Comisaría General de Investigación Interna y Asuntos Disciplinarios, se resolvió lo siguiente: '.../... En relación con la copia demandada del expediente X2023000966 y el expediente X2024000866 entregado el 21 de junio de 2024 al Ayuntamiento por la Comisaría General de Investigación Interna y Asuntos Disciplinarios, se desestima la solicitud, la persona interesada no ostenta los derechos que le confiere el artículo 53.1.a) de la LPAC de acceder y de obtener copia de los documentos del expediente informativo, no finalizado, dado que el Decreto de Alcaldía número 20240001002039 resuelve, por una parte, suspender la tramitación del expediente de información reservada instado por los delegados sindicales de CCOO en relación a los hechos denunciados por la caporala 1043 hasta que se dicte resolución en el Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers en el marco del procedimiento de diligencias previas 675/2024, y por otra parte, en relación al resto de hechos denunciados se acuerda el archivo y el sobreseimiento del expediente de información reservada, pero esta administración no puede distinguir una parte de la otra a la hora de facilitar el acceso que se solicita. .../...'"
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Reglamento de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico. La presente reclamación debe ser desestimada conforme a la siguiente argumentación.
En el caso que nos ocupa nadie discute el carácter de información pública de lo reclamado, de acuerdo con las disposiciones de la LTAIPBG, ni la obligación de atender las solicitudes de acceso a la información pública (SAIP) que recibe el Ayuntamiento como órgano obligado por la misma norma para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las personas.
En el supuesto que ahora examinamos únicamente es necesario verificar si efectivamente concurre el límite al derecho de acceso a la información pública establecido en el artículo 21.1.b) relativo a la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias que alega el Ayuntamiento para desestimar parcialmente la solicitud que motiva esta Reclamación.
A la luz de las manifestaciones que realiza el Ayuntamiento en su informe recibido por esta Comisión en fecha 04 de abril de 2025, ciertamente, es necesario apreciar su concurrencia. En este sentido, el límite de la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias, tiene la finalidad de proteger los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes y, en consecuencia, evitar el riesgo de que el acceso a los expedientes pueda servir para que los presuntos infractores o inculpados eludan la justicia.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, que se caracteriza por el hecho de que el expediente sobre el cual se solicita información no ha sido concluido, ni siquiera se ha precisado la naturaleza penal o administrativa de las infracciones presuntamente cometidas, y dado que existe un proceso judicial abierto a tales efectos, tiene todo el sentido jurídico invocar el límite que estamos considerando, ya que se está en proceso de investigar y/o sancionar las conductas denunciadas. Es procedente, por tanto, la aplicación de este límite para impedir el derecho de acceso a la información pública porque parece especialmente aplicable al caso y, visto que se trata de una investigación que permanece abierta, es plausible que así sea.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 383/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 383/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.