Estimada parcialmente 15/05/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos, convenios y subvenciones caducados (2021-2025) y relación de puestos de trabajo

El reclamante solicitó al Ajuntament de Pineda de Mar información sobre contratos, convenios y subvenciones caducados desde 2021, así como datos de la relación de puestos de trabajo. La administración alegó que el solicitante ya tenía acceso a dicha información por su cargo. La GAIP estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho al acceso de la información sobre contratos y puestos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración argumentó que el solicitante, al ser empleado del Ayuntamiento, ya dispone de acceso a los acuerdos de contratos, subvenciones y convenios mediante los canales internos y el portal de transparencia.
2 Se produce una pérdida parcial del objeto de la reclamación ya que parte de la información solicitada (relación de puestos de trabajo) ya consta publicada en el Portal de Transparencia.
3 La información sobre contratos, convenios y subvenciones caducados entre 2021 y 2025 es información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
4 La administración no invocó ningún límite legal (art. 14 LTAIPBG) para denegar la información de los contratos y convenios caducados.
5 La Comisión no puede valorar la información relativa a medidas organizativas internas o procesos disciplinarios por no haber sido invocados límites específicos ni contar con contexto suficiente.

Texto completo

Resolución 694/2025, de 15 de mayo

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Sobre la información reclamada que falta por acceder, respecto de los contratos, convenios y subvenciones caducados de los ejercicios de 2021 a 2025 y de la relación de puestos de trabajo, se reconoce el derecho de acceso en el sentido de que el Ayuntamiento no ha invocado ningún límite que lo impida. Esta Comisión no puede apreciar las circunstancias de contexto, que solo se mencionan, sobre un expediente disciplinario, y hace saber que tampoco puede valorar la información relativa a la adopción de medidas organizativas sobre el circuito de información que haya podido resultar de aplicación al responsable reclamante.

Sentido de la resolución: Pérdida parcial y estimación parcial


ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 380/2025, presentada por un reclamante contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 3 de febrero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Pineda de Mar en los siguientes términos: "En relación al expediente disciplinario que se me ha incoado (fecha 02/10/24, Decreto 2297) y en pro de las garantías procesales que me son inherentes a los efectos de no quedarme en situación de indefensión así como para poder gestionar mi defensa sin limitaciones, solicito:

  • 1. conocer todos los contratos, subvenciones y convenios (CSC en adelante) que hayan caducado los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en cualquiera de las diferentes áreas de este En local (de los que conozco algunos, que me reservo).
  • 2. conocer la fecha en que se han normalizado todos los CSC del periodo mencionado.
  • 3. saber cómo se ha cubierto el periodo entre la caducidad y la nueva puesta en marcha de cada CSC.
  • 4. saber qué medidas se han tomado con cada jefe de área de cada uno de los CSC que se hayan encontrado en la situación de los puntos 1, 2 y 3 anteriores o los motivos por los que no se han tomado teniendo en cuenta la incoación en mi caso, posiblemente fruto del ya denunciado acoso orquestado.
  • 5. saber cuántas personas hay dedicadas a gestionar contratos en cada área.
  • 6. saber si todos los jefes de área tienen conocimientos suficientes para gestionar el conjunto -al detalle- de su área (ya que de lo contrario -según el "jefe de jefes"- sería preocupante) como en el caso de Territorio, conocimientos de ingeniería o de arquitectura y, en el caso de Calidad de Vida, conocimientos de psicología, trabajo social y jurídicos, para apuntar una de las muchas competencias que deben tener los jefes de área".

El reclamante acompaña a la reclamación la comunicación del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 5 de febrero de 2025 sobre el registro de entrada de su petición, y otra información sobre la tramitación de su petición.

También aporta el reclamante la petición presentada al Ayuntamiento de Pineda de Mar de 14 de octubre de 2024 del delegado de personal por CCOO y presidente del Comité Unitario, y del delegado de personal por Intersindical y presidente de la Junta de Personal, sobre la "Información de todos los contratos de licitaciones caducados AL 2022, 2023 Y 2024 de todas las áreas; información de cuándo se han renovado cada uno de los contratos indicados en el punto anterior; Información de cuántos pagos "contrafactura" de cada uno de los contratos hasta la nueva aplicación del nuevo contrato si existe; Información de los contratos renovados en 2024 de todas las áreas, con año de finalización que a la fecha de hoy, tanto los que no se han formalizado como los que se han formalizado; Información de la adquisición de material y/o servicios que deben estar vinculados por esta vinculación pública".

El 24 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 24 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 8 de abril de 2025 la GAIP recibe informe jurídico de la Jefa del Área de Servicios Generales del Ayuntamiento que, en síntesis, manifiesta que el reclamante forma parte del personal del Ayuntamiento; que ya ha tenido acceso a la información demandada de la misma manera que el resto de Jefes del Ayuntamiento de Pineda de Mar dado que todas las convocatorias de la Junta de Gobierno Local y del Pleno se envían a regidores y Jefes a través de correo electrónico y, en consecuencia, tiene conocimiento de todos los acuerdos adoptados en materia de contratos, subvenciones y convenios. También hace saber que junto con la convocatoria del Pleno se envía también la relación de resoluciones adoptadas en el mes respectivo.

De acuerdo con lo expuesto, la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3 (información sobre contratos, subvenciones, su normalización y caducidad) es información a la que ya tiene acceso el reclamante dado su cargo dentro del Ayuntamiento de Pineda de Mar y al portal de transparencia.

En cuanto a la información solicitada en los puntos 4 y 6 (medidas que se han tomado con cada jefe de área de cada uno de los CSC y conocimientos de los jefes sobre estas cuestiones) se considera que no tiene la consideración de información pública a efectos del derecho de acceso.

Finalmente, respecto al punto 5, cabe señalar que en el Portal de Transparencia consta publicada la Relación de Puestos de Trabajo donde constan las áreas y servicios del Ayuntamiento de Pineda de Mar con los respectivos puestos de cada una.

El 15 de abril de 2025 la GAIP traslada el informe del Ayuntamiento al reclamante, quien en la misma fecha presenta sus alegaciones que, en síntesis, consisten en las siguientes:

  • que no ha tenido acceso a la relación de contratos, convenios y subvenciones caducados y que demanda la relación de todo lo que ha caducado en el Ayuntamiento en los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025;
  • que en el orden del día indicado en el informe del Ayuntamiento (que se da a conocer a todos los jefes) constan aquellos contratos, convenios y subvenciones que prosperan pero no se indican aquellos que están caducados, aquellos que se tienen que gestionar mediante contrafactura o aquellos que por alguna razón no están normalizados dentro del plazo;
  • que con fecha 21/11/24 registro de entrada E/26890/24 presentó instancia para que, desde julio de 2024, ha dejado de recibir parte sustancial de la documentación que recibía hasta entonces, como la relación de Decretos y entradas de documentación del mes anterior y que en fecha 10/12/24, el Ayuntamiento contestó que, por razones de protección de datos, se ha decidido cambiar de criterio por lo que ya no se envía la documentación a pesar de que, según el reclamante, los cargos electos la reciben puntualmente pero él, no.
  • sobre el portal de transparencia y del contratista, considera que se publica lo que está en fase de licitación pero no lo que está caducado, "ni aquello que se está pagando de manera irregular mediante contrafactura por una mala o inadecuada gestión" y que es lo que demanda.

Finalmente precisa que: "Solo demando centrándome en los puntos 1, 2 y 3 de mi instancia y a lo que hace referencia la Jefa de Servicios Generales:

  • 1. conocer todos los contratos, subvenciones y convenios (CSC en adelante) que hayan caducado los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en cualquiera de las diferentes áreas de este En local (de los que conozco algunos, que me reservo).
  • 2. conocer la fecha en que se han normalizado todos los CSC del periodo mencionado.
  • 3. saber cómo se ha cubierto el periodo entre la caducidad y la nueva puesta en marcha de cada CSC".

    El 30 de abril de 2025 la GAIP traslada las alegaciones del reclamante al Ayuntamiento para que manifieste su posicionamiento. A la fecha de la resolución no se ha recibido ninguna indicación.


    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

    De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

    El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

    2. Sobre la pérdida parcial del objeto de la reclamación

    De acuerdo con el informe facilitado por el Ayuntamiento sobre la reclamación presentada, se considera que se han publicado en el portal de transparencia, concretamente respecto a la información sobre contratos, subvenciones, su normalización y caducidad (puntos 1, 2 y 3 de la reclamación), respecto de la cual también tiene acceso el reclamante dado su cargo dentro del Ayuntamiento de Pineda de Mar.

    Sobre la información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo (punto 5 de la reclamación), el Ayuntamiento informa que también se publica en el portal de transparencia donde constan las áreas y servicios del Ayuntamiento de Pineda de Mar con los respectivos puestos de cada una.

    Todo esto implica que se haya producido una pérdida parcial del objeto de la reclamación. En todo caso, sin embargo, la persona reclamante ha hecho saber que lo publicado no satisface plenamente su solicitud de acceso a la información pública.

    3. Sobre el derecho a la información solicitada y la derivación de la SAIP

    El objeto de la reclamación consiste en información sobre contratos, subvenciones, su normalización y caducidad (puntos 1, 2, 3 de la reclamación); medidas que se han tomado con cada jefe de área de cada uno de los CSC y conocimientos de los jefes sobre estas cuestiones (puntos 4 y 6 de la reclamación) y Relación de Puestos de Trabajo donde constan las áreas y servicios del Ayuntamiento de Pineda de Mar con los respectivos puestos de cada una (punto 5 de la reclamación).

    Respecto de la información reclamada y que aún no ha sido facilitada, y que el reclamante identifica en el antecedente 6, sería la relativa a los contratos, convenios y subvenciones caducados del periodo 2021 a 2025, que no recibe desde julio de 2024 y que en el orden del día indicado por el Ayuntamiento que se da a conocer a todos los jefes, que tampoco se incluyen en el portal de transparencia y del contratista, que no publica lo que está caducado, "ni aquello que se está pagando de manera irregular mediante contrafactura por una mala o inadecuada gestión"; la fecha en que se han normalizado y cómo se ha cubierto el periodo entre la caducidad y la nueva puesta en marcha de los contratos, convenios y subvenciones.

    La información reclamada es información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b) de la LTAIPBG dado que, según este precepto, es información elaborada por la Administración y la tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones en este caso inspectoras. También es información pública aquella información que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece la misma Ley. Aplicando, por tanto, el artículo mencionado al caso que nos ocupa, se debe reafirmar que la información reclamada debe considerarse información pública.

    En segundo lugar, en cuanto al sujeto obligado a atender la solicitud de acceso, no hay ninguna duda de que, en el caso que nos ocupa, se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG ya que el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso (art. 3.1 a LTAIPBG).

    Sobre los límites al derecho de acceso a la información pública que puedan concurrir en este supuesto, el Ayuntamiento no ha invocado ninguna reserva y, ante esta falta de referencia, esta Comisión no aprecia de oficio limitaciones que puedan afectar al derecho de acceso a la información pretendida, aunque en la reclamación se haga saber la circunstancia de que el reclamante ha sido objeto de un expediente disciplinario y que en la reclamación se aporta la referencia a otra petición de información coincidente, formulada por un delegado de personal de una entidad sindical y por el presidente de la Junta de Personal. Estas referencias de contexto no han conllevado ni por parte del reclamante, ni por parte de la Administración, la invocación de ninguna reserva respecto a la información demandada, especialmente cuando se afirma que el reclamante, como jefe de una unidad y a partir de una determinada fecha, ha dejado de tener acceso a la información que se demanda.

    Ante esta ausencia de más referencias, esta Comisión no puede apreciar las circunstancias que podrían explicar la falta de acceso a la información demandada.

    En consecuencia, sobre la información demandada relativa a los contratos, convenios y subvenciones caducados en el periodo indicado a la que no se ha dado acceso al reclamante y respecto de la información sobre relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento, esta Comisión estima el derecho de acceso a la información demandada por el reclamante que aún no ha sido facilitada.

    Por otro lado, este derecho se reconoce en el sentido de que, para aquella información que no ha sido accesible con ocasión de la organización interna y de las medidas que se hayan podido tomar como consecuencia de la estructuración de los diferentes circuitos informativos de las diferentes áreas de responsabilidad del Ayuntamiento, esta Comisión desconoce el contexto de su adopción, apenas enunciado por parte del reclamante, y no invocado por el Ayuntamiento, y por tanto no puede valorar las medidas organizativas que haya podido comportar.

    4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental

    La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia.

    El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas.

    La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

    No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2) y la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d). Por otro lado, la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros,

    "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen"
    y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

    5. Seguimiento de la ejecución

    El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

    El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

    El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

    6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

    El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


    RESOLUCIÓN

    Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

    1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la reclamación conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 2.
    2. Estimar la Reclamación 380/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
    3. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 de la que disponga o que afirme claramente de cuál no dispone dentro del plazo máximo de quince días.
    4. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
    5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
    6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 380/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

    Iolanda Pineda Balló
    Presidenta

    Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

    La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

    Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

    Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b de la LTAIPBG.

    Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.