Desestimada 29/05/2025 · 78 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones de inspección en contexto de denuncia por acoso de género y desestimación por abuso de derecho

Un particular solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona información sobre actuaciones de inspección relacionadas con una denuncia de acoso de género. Tras la inadmisión por parte del Consorci, el recurrente presentó reclamación ante la GAIP alegando falta de respuesta. La GAIP desestima la reclamación por considerar que el ejercicio del derecho constituye un abuso de derecho, con una finalidad puramente instrumental para resolver un conflicto laboral y no para la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración puede inadmitir solicitudes que excedan los parámetros normales de ejercicio del derecho basándose en los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 Se requiere que para acreditar el abuso de derecho concurran tres elementos: la alegación razonada de la administración, que la conducta cause un perjuicio manifiesto y que no aporte beneficio al interesado.
3 El uso instrumental de la Ley de Transparencia para resolver conflictos laborales personales desvirtúa la finalidad de la norma y supone un uso esbiaxado del derecho.
4 La reiteración masiva de solicitudes y la petición de explicaciones, valoraciones o documentos de gestión interna no amparables por la ley pueden constituir un abuso de derecho.
5 El derecho de acceso no es infinito y debe ponderarse con la carga de recursos públicos que supone para la Administración.

Texto completo

Resolución 771/2025, de 29 de mayo

Resumen: es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, se constata que se solicita información que son supuestos que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB). Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

ANTECEDENTES

En fechas 12 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 379/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 12 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que pedía información sobre actuaciones inspectoras en relación con su situación laboral, en relación con una denuncia por acoso por razón de género en 2022, lo siguiente:

1. Sobre las denuncias registradas por XX.:
1. Evidencias documentales que acrediten si el centro dio una respuesta formal a las denuncias registradas por XX.
2. Información con evidencia documental, sobre si la inspectora educativa requirió una respuesta del centro respecto a estas denuncias y qué medidas exigió.
3. Evidencia documental de si se concedió la entrevista solicitada por XX. y YY. con la subinspectora y, en caso contrario, justificación de su denegación, o de por qué se tardó tanto en ofrecerla.
2. Sobre la activación de protocolos de protección:
1. Confirmación de si la inspectora educativa ZZZ identificó la comunicación recibida sobre mi situación como un posible caso de acoso por razón de género y si se activó algún protocolo específico en relación con ello.
2. Evidencias documentales sobre qué protocolos se activaron y qué actuaciones se llevaron a cabo.
3. Si no se activó ningún protocolo, solicito información sobre los motivos y justificación documental de esta decisión.
3. Sobre la exposición pública y la falta de protección:
1. Justificación documental de por qué se decidió actuar exponiéndome públicamente ante otros docentes en un caso que implicaba a nuestros superiores.
2. Evidencias documentales sobre qué medidas se establecieron para garantizar mi protección durante el proceso de investigación.
3. Información sobre si la inspección consultó Prevención de Riesgos Laborales para evaluar los riesgos emocionales y psicológicos de esta exposición pública.
4. Sobre la selección de entrevistados en la investigación:
1. Explicación motivada que justifique por qué la inspectora decidió no entrevistar al jefe de estudios, a pesar de que la comunicación inicial lo mencionaba explícitamente como persona implicada.
2. Explicación y documentación sobre por qué se entrevistó a otros docentes pero no al jefe de estudios.
5. Sobre los protocolos vigentes y su aplicación:
1. Confirmación de cuál era el protocolo vigente en octubre de 2022 para la tramitación de denuncias relacionadas con acoso por razón de sexo y si este se aplicó en este caso.
2. Información sobre si la Escuela del Trabajo elaboró un protocolo específico para la prevención de acoso por razón de género después del caso de acoso de 2020 y, en caso afirmativo, copia de dicho protocolo y las medidas establecidas.

En la Reclamación la persona reclamante argumenta "la falta de respuesta me impide obtener información esencial para aclarar por qué no se activaron protocolos de protección, para verificar si se actuó con imparcialidad en la investigación del caso y para entender las razones de la falta de actuación por parte de la inspección educativa ante las denuncias recibidas".

El 28 de marzo de 2025 el CEB tramitó a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025. Concretamente, respecto a la SAIP objeto de esta resolución la agrupa en el apartado 2 A "En relación con la Inspección Educativa del Instituto Escuela del Trabajo" y dice:

"En concreto las solicitudes 11490 [reclamación 225/2025], 11493 [reclamación 379/2025] y 11831 [reclamación 396/2025] tienen relación con el informe elaborado por inspección educativa de fecha 10/5/2024.
En cuanto a la SAIP 11490 solicita información relativa a una reunión que se produjo en fecha 23-6-2023 y que se indica en el informe del 10-5-2024. En esta petición se solicita documentación que motivó la convocatoria, correos electrónicos, actas y valoración final de la inspectora.
Las SAIPS 11493 y 11831 solicitan información complementaria y aclaraciones sobre unos puntos concretos del informe de propuesta de incoación, como es documentación interna y notas internas, conocer qué protocolos se activaron, explicaciones sobre normativa y valoraciones, y aclaraciones sobre la respuesta de la SAIP 11040 gestionada anteriormente.
También relacionada con las actuaciones inspectoras y en relación con su situación laboral, la solicitante solicita a través de la SAIP 11804 [reclamación 379/2025], aclaraciones sobre la SAIP 11040 atendida con anterioridad. En esta SAIP solicita documentación relativa a las denuncias presentadas por parte de terceras personas, sobre la activación de los protocolos de protección de acoso por razón de género o sobre los protocolos vigentes de protección.
En relación con el informe mencionado se han presentado previamente otras SAIPS como la SAIP 11040, que fue objeto de reclamación ante la GAIP (1653/2024), y la SAIP 11382.
En total se han presentado 6 solicitudes relacionadas con el informe del 10 de mayo de 2024 de la inspectora de educación".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español.

El 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones contra la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025. En resumen considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.

Respecto al apartado 2.A de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe de incoación del expediente disciplinario (10/05/2024) que incluye esta Reclamación dice:

"Las solicitudes relativas a este informe tienen como objetivo aclarar graves contradicciones y anomalías en el documento emitido por la inspectora educativa. Se solicita, entre otras cosas: ● Verificación del contenido de los correos electrónicos que supuestamente justifican el expediente. ● Aclaración sobre la supuesta reunión del 23/06/2023, de la cual no tenía constancia. ● Justificación de las afirmaciones subjetivas y despectivas que contiene el informe. ● Y sobre todo, peticiones para aclarar por qué la inspectora presenta como actuación derivada de quejas contra mí una investigación que, en realidad, se inició porque un compañero denunció que yo era víctima de un supuesto mobbing ejercido por el director y el jefe de estudios. Hay un par de respuestas de la GAIP que ya han mostrado diversas irregularidades en la actuación de la inspectora en el otoño de 2022.
Estas peticiones son plenamente legítimas y necesarias para poder ejercer el derecho de defensa ante un expediente disciplinario que podía haber tenido consecuencias graves".

El 7 de mayo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 379/2025 al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 12 de mayo la persona reclamante presenta a través del tramitador genérico "reformulación de la SAIP" indicando que "con la voluntad de colaborar con el procedimiento y facilitar la identificación precisa de la información solicitada, adjunto una reformulación de la solicitud original presentada en fecha 12 de febrero de 2025 (registro 9015-482224/2025). Esta solicitud fue incluida dentro de la resolución de inadmisión 55XCX7VL4 dictada por el Consorcio de Educación de Barcelona en fecha 24/03/2025, por presuntos motivos de abuso de derecho. Sin embargo, considero que se trata de una petición legítima y razonable de acceso a la información pública. Por este motivo, la presento ahora reformulada y estructurada, ajustada estrictamente al objeto del derecho de acceso e información pública".

Y concreta:

1. Sobre las denuncias registradas por XX.
1.1. Copia de cualquier respuesta escrita o documento formal del centro a las denuncias registradas por XX los días 9 de septiembre y 18 de octubre de 2022. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
1.2. Copia de los documentos o comunicaciones (escritas o digitales) con las que la inspección educativa haya requerido al centro una respuesta a estas denuncias o haya instado a adoptar medidas. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
1.3. Documentación acreditativa sobre la reunión mantenida el 16 de diciembre de 2022 entre la inspectora educativa Lourdes Garcia Ribas, el director José Luís Durán, el jefe de estudios Blai Ruiz, y los docentes Eduard Canet y Montse Soler, incluyendo:
- El acta de la reunión o, si no existe, certificado negativo.
- Documentos o comunicaciones que confirmen o desmientan la realización de la reunión.
- Comunicaciones internas relativas a la convocatoria, objetivo y contenido de la reunión, si las hubiera, o certificado negativo en caso contrario.
2. Sobre la activación de protocolos de protección
2.1. Documentación que acredite si la inspección educativa identificó la comunicación del 9 de septiembre de 2022 como un posible caso de acoso por razón de género o discriminación y si, en consecuencia, se activó algún protocolo específico. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
2.2. Copia de los protocolos activados, si procediera, y de las actuaciones derivadas de estos protocolos. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
2.3. Si no se activó ningún protocolo, documento, informe o resolución donde conste esta decisión y su justificación. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
3. Sobre la gestión de la situación y la exposición pública
3.1. Copia de cualquier documento, informe o comunicación oficial en que se haya valorado la conveniencia de hacer pública la situación descrita ante otros miembros del claustro o equipo docente. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
3.2. Documentación que acredite si se establecieron medidas específicas para garantizar la protección de la persona potencialmente afectada durante la tramitación de los hechos. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
3.3. Comunicaciones entre la inspección y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre el impacto emocional o psicosocial de esta situación. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
4. Sobre la selección de entrevistados durante la intervención inspectora
4.1. Documentación (informe, instrucción o correo interno) que justifique la selección de las personas entrevistadas, y en particular, el motivo por el cual no se entrevistó al jefe de estudios a pesar de estar mencionado explícitamente en la denuncia.
4.2. Listado de las personas entrevistadas durante la intervención inspectora iniciada en 2022 en la Escuela del Trabajo, con indicación —si procediera— de su condición de docentes del departamento de informática, y del cargo docente que ocupaban en aquel momento (ej. tutor/a, profesor/a del módulo X, etc.). Esta petición se formula debido a la contradicción existente entre dos informes redactados por la misma inspectora, en los que se dice que fueron entrevistadas 15 personas en un caso y 16 en otro, y del hecho de que el informe solo incluye valoraciones negativas hacia mi persona, cuando consta que otros profesores expresaron opiniones favorables que no han quedado reflejadas. El objetivo es poder valorar la objetividad e imparcialidad del procedimiento. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
5. Sobre protocolos aplicables en materia de género
5.1. Copia del protocolo vigente en octubre de 2022 para la tramitación de denuncias relacionadas con el acoso por razón de sexo, con indicación de si se aplicó en este caso. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.
5.2. Copia del protocolo específico que la Escuela del Trabajo elaboró, si procediera, a raíz del caso de acoso sexual ocurrido en el año 2020, y de las medidas previstas o aplicadas en relación con este. En caso de que no exista ningún documento, solicito certificado negativo.

El 16 de mayo de 2025 el CEB remite a la GAIP el informe requerido que dice, en resumen:

La solicitud de acceso, objeto de esta reclamación, pide acceder a información sobre las denuncias registradas por una tercera persona, sobre la activación, exposición pública y falta de protección de los protocolos, sobre la selección de entrevistados en la investigación y sobre los protocolos vigentes y su aplicación.

La petición consiste en pedir evidencias documentales y justificaciones de comunicaciones que tienen carácter interno de gestión, como correos electrónicos y documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público, así como explicaciones sobre las decisiones tomadas por parte de un trabajador público, en este caso, una inspectora educativa, en el marco de las funciones encomendadas, y explicaciones sobre actuaciones y la aplicación de protocolos.

De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre se establece que son inadmisibles al trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de información o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo o por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente, y el artículo 65.1.c) del Decreto 8/2021 concreta que, a efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, son inadmisibles al trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, informaciones que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero a 4 de marzo de 2025, entre las cuales la objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que en "aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulta en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 59 reclamaciones, 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 46 durante lo que llevamos de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 5 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y mayormente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar el abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que lo evidencian o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación titulada abusiva cause perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica como abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los otros (en este caso el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho.

En esta línea ya se expresa desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice: "Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (ya se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de sobrecargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando la menor perturbación posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../..."

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para que sea apreciado el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar manifiesta (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, esta Comisión ha constatado que en esta Reclamación, nuevamente, la persona reclamante solicita mayoritariamente evidencias, justificación de la actuación de la inspectora educativa, aclaraciones, protocolos, explicaciones y confirmaciones que son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones de informe que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29.2 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021.

En relación con los informes de la inspección educativa (de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, de fecha 10/5/2024; en relación con el recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes de la nómina del mes de septiembre de 2022, de fecha 10-2-202; explicaciones sobre cuestiones que han sido objeto de respuesta por parte de la inspectora del centro a través de correo electrónico; en relación con denuncias de trato discriminatorio y persecución), el CEB en el marco de la Resolución de 28 de marzo de la gerencia del Consorcio que resuelve 32 SAIP, expone que se han presentado 9 solicitudes de acceso a la información pública.

Una de ellas fue atendida por el CEB; otra fue objeto de la Reclamación 1653/2024 (Resolución 83/2025, de 23 de enero que fue desestimada); las reclamaciones 224/2025 y 225/2025 (Resolución 676/2025 y Resolución 677/2025, de 15 de mayo desestimadas por abuso de derecho) y las siguientes 250/2025, 251/2025, 290/2025, 396/2025 y 455/2025 que fueron resueltas el 22 de mayo por desestimación (resoluciones 728/2025, 729/2025, 731/2025, 740/2025 y 746/2025 respectivamente).

El empeño de la persona reclamante hacia la actuación de la inspección se constata no solo en lo que pide sino en las valoraciones que ella misma hace de la actuación en la SAIP.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad hacia la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública. Y no por reiterar SAIP o reformularlas obtendrá una respuesta de algo que no le ha sido resuelto por otras vías reglamentarias. La sistematización de utilizar la vía del derecho de acceso para resolver conflictos laborales supone la utilización de la LTAIPBG de forma sesgada y no se ajusta a los principios ni al objeto de esta Ley.

Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito como tampoco los recursos públicos que se tienen que destinar para atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 379/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.