Estimada parcialmente 29/05/2025 · 78 días en resolverse

Acceso a actuaciones y documentación derivada de una reunión por presunto acoso laboral

Se solicitó documentación y el detalle de actuaciones derivadas de una reunión sobre presunto acoso laboral al Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio). La GAIP inadmitió parcialmente por solicitar la elaboración de un informe (no es información preexistente) y estimó parcialmente el acceso a la documentación existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de que se expliquen las actuaciones realizadas no es una petición de acceso a información pública, sino una pretensión de que la Administración elabore un informe, lo cual es inadmisible según el artículo 53.2 de la LTAIPBG.
2 La documentación generada tras una denuncia verbal sí constituye información pública siempre que sea preexistente a la solicitud.
3 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento de mediación no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
4 La administración tiene la responsabilidad exclusiva de aplicar los límites de protección de datos y otros excesos legales al momento de ejecutar la entrega de la información.
5 El acceso a la información está sujeto a una ponderación de intereses, excluyendo notas, borradores o documentos de trabajo interno sin relevancia pública.

Texto completo

Resolución 770/2025, de 29 de mayo

Antecedentes

El 12 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 378/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), y manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración pero sí la información solicitada.

El 21 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, en relación a un acoso laboral que está sufriendo en el Institut El Taller denunciado en el marco de una reunión mantenida el 6 de mayo de 2024 con la inspectora de zona, el jefe de la sección de Riesgos Laborales y la representante sindical de UGT, "las actuaciones derivadas de la reunión de aquel día con copia de toda la documentación de cualquier tipo".

El 14 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, teniendo en cuenta que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto que representará la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.

El 31 de marzo de 2025 la GAIP reitera los datos descritos en el antecedente anterior añadiendo la petición de un informe donde se exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días.

El 25 de abril de 2025 el vocal mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por la falta de colaboración del Departamento en la convocatoria de la sesión de mediación y el día 30 de abril traslada el certificado a las partes.

A fecha de esta Resolución, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación

En este supuesto, en primer lugar, cabe determinar si la información que se reclama es información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia.

El artículo 2.b LTAIPBG define información pública la "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En el apartado 3 del referido artículo 53 se concreta que

"no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente o que se dirijan a la Administración de justicia, al poder legislativo, o a las personas y entidades privadas incluidas en el artículo 3.1, apartados d) y e), de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre"
.

Dicho esto, y en los términos en que se solicita la información "Solicito las actuaciones derivadas de la reunión de aquel día con copia de toda la documentación de cualquier tipo", la persona reclamante está pidiendo por una parte, la elaboración de un informe de las actuaciones que se hayan podido producir tras la denuncia que él mismo formula y copia de la documentación que esta haya generado.

A pesar de que los límites al derecho de acceso a la información pública, y las causas de inadmisibilidad necesariamente se deben interpretar y aplicar de manera restrictiva, en el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser parcialmente inadmitida de acuerdo con el 33.2 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, dado que parcialmente la reclamación no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública como analizamos a continuación.

En cuanto a las actuaciones realizadas, la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública preexistente a la presentación de la solicitud de acceso (artículo 53.2 LTAIPBG) sino la elaboración de un informe que explique qué actuaciones se han realizado. Por tanto, esta Comisión considera pertinente admitir parcialmente la Reclamación.

4. Sobre el derecho parcial a la información solicitada y límites

En cuanto a la "copia de toda la documentación de cualquier tipo" [derivada de la denuncia formulada en el marco de una reunión], en el caso de que se disponga de ella, debe considerarse que tiene la condición de información pública si esta constituye información del trámite de un procedimiento, quedando descartada de esta condición las notas, borradores, resúmenes, opiniones o documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público de acuerdo con las previsiones del artículo 29.1 LTAIPBG y el 66 del Decreto 8/2021.

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de transparencia porque no ha accedido a la información reclamada y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún límite y, por tanto, corresponde a esta Comisión su valoración.

Cabe tener en cuenta que la persona reclamante manifiesta que es ella misma quien sufre el acoso laboral y que es quien ha verbalizado la denuncia en el marco de una reunión (el 6 de mayo de 2024).

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información que se haya generado tras esta denuncia verbal con la condición de que esta sea preexistente a la presentación de la solicitud de acuerdo con lo que establece el artículo 53.2 del Decreto 8/2021. En este caso es importante reiterar, de nuevo, que dada la falta de colaboración, es responsabilidad exclusiva del propio Departamento aplicar el régimen previsto en los artículos 21, 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con los límites previstos y con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución. Igualmente, y para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 378/2025 en lo que respecta a las actuaciones, de acuerdo con las consideraciones formuladas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente, si procede, la Reclamación 378/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 378/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Disposiciones finales

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.