Inadmitida 27/03/2025 · 15 días en resolverse

Solicitud de criterios y normativa sobre la desactivación de correos corporativos y su resolución de inadmisión

El reclamante solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona información sobre la normativa y criterios para la desactivación de correos corporativos. Alegó falta de respuesta (silencio) y falta de claridad en respuestas previas. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de información, sino una petición de aclaraciones y explicaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante no consiste en la obtención de información pública preexistente, sino en solicitar aclaraciones, justificaciones y explicaciones sobre la aplicación de una norma interna (NOFC).
2 El derecho de acceso se proyecta sobre información pública y no debe utilizarse para instar a la Administración a realizar actuaciones distintas a la entrega de datos ya existentes.
3 Las solicitudes que tienen por objeto peticiones de informes, dictámenes o aclaraciones sobre la aplicación de normas no constituyen un derecho de acceso a la información pública.
4 El uso del procedimiento de acceso a la información pública con una finalidad ajena a la prevista en la ley podría constituir un abuso de derecho.

Texto completo

Resolución 455/2025, de 27 de marzo

Administración reclamada: Consorcio de Educación de Barcelona
Información reclamada: Criterios, normativa y aplicación (no es información pública).
Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: El artículo 33.2 del RGAIP establece que se pueden inadmitir las reclamaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 del RGAIP. Es evidente en este caso que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso (artículo 53.2 LTAIPBG), sino aclaraciones, justificaciones y explicaciones en relación con la aplicación de esta norma interna (NOFC). Por este motivo, esta Comisión considera pertinente inadmitir la Reclamación. Se advierte a la persona reclamante que el derecho de acceso se proyecta sobre información pública y utilizar un instrumento jurídico (la solicitud de información pública) con una finalidad que no se ajusta a las previsiones del artículo 1.2 de la LTAIPBG podría incurrir en un abuso de derecho de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español.

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 375/2025, presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 42 y siguientes del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 12 de febrero de 2025 la persona reclamante presentó al CEB una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba información sobre la desactivación de los correos corporativos y afectación de derechos. Concretamente:

  • 1. Normativa interna y procedimientos
    • ¿Existe una normativa específica (incluida en las NOFC u otros documentos internos) que regule la desactivación temporal de los correos electrónicos corporativos?
    • En caso afirmativo, solicito una copia íntegra de esta normativa o directrices.
    • Si no existe normativa interna, ¿qué criterios se utilizan para tomar estas decisiones?
  • 2. Criterios para la desactivación temporal
    • ¿Qué criterios se aplican para decidir la desactivación temporal en lugar de la definitiva?
    • ¿Existe un protocolo establecido para garantizar la igualdad de trato en estos casos?
  • 3. Proceso de notificación
    • ¿Está regulado el procedimiento de notificación a los usuarios antes de desactivar temporal o definitivamente su correo?
    • En caso afirmativo, ¿cómo se realiza esta notificación y con qué antelación?
  • 4. Gestión de las cuentas y limpieza de datos
    • ¿Existen directrices sobre la gestión de cuentas de correo electrónico durante procesos como la "limpieza" de cuentas al inicio del curso?
    • ¿Qué garantías existen para que estas prácticas no vulneren derechos de los usuarios ni afecten a su actividad profesional?
  • 5. Recuperación de datos
    • ¿Se regula el plazo de tiempo y las condiciones bajo las cuales se puede recuperar información de una cuenta temporalmente desactivada?
    • ¿Cómo se comunica esta posibilidad a los usuarios afectados?

En la solicitud, la persona solicitante, a modo de "introducción y contexto", dice:

"De acuerdo con el derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el marco de las Normas de Organización y Funcionamiento del Centro (NOFC) del Instituto Escuela de Trabajo, solicito información detallada sobre los criterios y normativa aplicables a la gestión de los correos electrónicos corporativos. Esta solicitud se justifica por la falta de claridad en las respuestas obtenidas en solicitudes anteriores con los códigos de expediente:

  • PRE_2024_EXP_SIP001SOL2_00010961 [reclamación 18/2025]
  • PRE_2024_EXP_SIP001SOL2_00010668 [reclamación 1489/2924]

Las respuestas recibidas no han proporcionado información clara sobre los criterios seguidos para la desactivación temporal y definitiva de correos electrónicos, la notificación a los usuarios afectados, ni las condiciones para la recuperación de datos.
Esta información es especialmente relevante, ya que la desactivación de una cuenta de correo puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo el acceso a material profesional propio e información relevante para su defensa en procedimientos administrativos y legales en curso"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como

"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
.

A pesar de que los límites al derecho de acceso a la información pública, y las causas de inadmisión, necesariamente deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, en el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser inadmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b LTAIPBG y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, dado que la reclamación no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, como analizamos a continuación.

En primer lugar, es conveniente contextualizar esta Reclamación. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante demanda una serie de cuestiones, explicaciones y justificaciones relacionadas con la desactivación del correo corporativo, cuestiones que ya fueron tratadas parcialmente en la Reclamación 18/2025 resuelta mediante la Resolución 206/2025, de 13 de febrero con pérdida parcial porque el CEB atendió y resolvió la SAIP. En relación con las respuestas facilitadas por el CEB en el marco de la referida Reclamación, la persona reclamante manifestó su desacuerdo no tanto por la información recibida sino por considerar que se había incumplido la normativa. Al respecto de esto, esta Comisión ya le informó que, si lo consideraba, "existen otros mecanismos para la defensa de sus derechos". Cabe añadir que esta Reclamación (18/2025) proviene como consecuencia de una anterior, la 1489/2024, resuelta por inadmisión mediante Resolución 1552/2024, de 12 de diciembre porque en esta se ampliaba el objeto de la correspondiente SAIP, atendida en tiempo y forma por el CEB.

En segundo lugar, esta Comisión ha podido consultar las Normas de Organización y Funcionamiento del Centro que son accesibles en la web de la Escuela de Trabajo y regulan, entre otros, el uso del correo electrónico (artículo 341 y ss), siendo especialmente relevante el capítulo 3 del título quinto dedicado a la gestión de la comunicación y de la información y el uso del servicio del correo electrónico. En concreto, las condiciones de uso (artículo 353), la caducidad, las responsabilidades o las acciones legales (artículos 356, 357 y 358 respectivamente), entre otros.

En tercer lugar, el artículo 29.2 LTAIPBG establece que son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente. Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública concreta que no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación distinta a la de proporcionar información pública preexistente.

Es evidente en este caso que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso (artículo 53.2 LTAIPBG) sino aclaraciones, justificaciones y explicaciones en relación con la aplicación de esta norma interna (NOFC). Por este motivo, esta Comisión considera pertinente inadmitir la Reclamación.

Conviene advertir a la persona reclamante que el derecho de acceso se proyecta sobre información pública y utilizar un instrumento jurídico (la solicitud de información pública) con una finalidad que no se ajusta a las previsiones del artículo 1.2 de la LTAIPBG podría incurrir en un abuso de derecho de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 375/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 375/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.