Pérdida de objeto 24/04/2025 · 43 días en resolverse

Solicitud de información sobre retribuciones de diversos puestos de trabajo y pérdida de objeto por entrega posterior

Un representante sindical solicitó información sobre las retribuciones de diversos puestos de trabajo al Ens d'Abastiment Aigües Ter-Llobregat. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la documentación. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información durante el procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 570/2025, de 24 de abril

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que el organismo reclamado ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 12 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 373/2025 presentada por un representante sindical contra el Ens d'Abastiment Aigües Ter-Llobregat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 17 de enero de 2025, la persona reclamante solicita al organismo mencionado diversa documentación e información relacionada con las retribuciones que perciben diversos puestos de trabajo de la empresa.
  3. La Reclamación presentada el 12 de marzo de 2025 indica que el organismo reclamado no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información demandada.
  4. El 24 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 24 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ens d'Abastiment Aigües Ter-Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 11 de abril de 2025 la GAIP recibe la información requerida al organismo reclamado.
  7. En fecha 14 de abril de 2025 la GAIP traslada la información recibida a la persona reclamante.
  8. En fecha 16 de abril la persona reclamante hace llegar formalmente la siguiente comunicación a la GAIP:
    "Notifico que, posteriormente a la puesta a mi disposición por parte de la GAIP de las diferentes documentaciones aportadas por la Dirección del Organismo a la Oficina de Garantía de Acceso a la Información Pública, con el fin de haber entregado toda la documentación solicitada en el presente procedimiento, he recibido por parte de la propia Dirección de ATL el comprobante de entrega y copia de la información completa requerida inicialmente y en los términos descritos. Hecho que parecía no haberse producido por no encontrarse en mi buzón de correo electrónico. Por todo lo expuesto, considero haber recibido la totalidad de la información solicitada. Hago mención del compromiso que me ha manifestado la Dirección de aclarar un detalle de un ítem concreto. Agradezco su labor, manifestándoles la importancia e inequívoca necesidad de la función que ejercen."

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que el organismo reclamado ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 373/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.