Desestimada 08/05/2025 · 58 días en resolverse

Solicitud de datos desglosados de inserción laboral de grados de Formación Profesional y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó datos de inserción laboral desglosados por centro de Formación Profesional al Consorcio de Educación de Barcelona. La administración alegó que la información de 2024 está en fase de elaboración. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación porque la administración cumplió con informar el órgano responsable, el canal de publicación y el plazo previsto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inadmisibilidad de la solicitud basándose en que la información sobre la inserción laboral de 2024 se encuentra en fase de elaboración.
2 El artículo 29.1 de la Ley 19/2014 permite la inadmisión de solicitudes cuando la información está en proceso de elaboración y su publicación es obligatoria en un plazo de tres meses.
3 La motivación de la administración fue correcta al indicar los órganos competentes, el sitio web de consulta y una fecha estimada de publicación dentro del plazo legal.
4 La Comisión considera que la respuesta del Consorcio de Educación de Barcelona se ajusta al ordenamiento jurídico al cumplir con los requisitos de transparencia para información en curso.

Texto completo

Resolución 623/2025, de 8 de mayo

El artículo 67 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública determina que:

"A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la motivación exigida por el artículo 29.3 de la Ley consiste en indicar el órgano o centro directivo responsable de la publicación prevista de la información solicitada, así como el medio o el sitio web y la fecha estimada de la publicación, que debe estar comprendida dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de inadmisibilidad a la persona solicitante."
Como se puede comprobar, el ente reclamado en su respuesta ha respetado y aplicado de forma escrupulosa el contenido de este precepto, indicando al reclamante cuáles son los órganos competentes para la publicación de la información solicitada, el sitio web donde estará disponible y la fecha aproximada de la publicación, que, como ya hemos dicho, está comprendida en el plazo fijado normativamente. Por todo lo expuesto, esta Comisión no puede sino desestimar la Reclamación y notificar esta decisión motivada a la persona reclamante.


ANTECEDENTES

El día 11 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 372/2025, presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicitó inicialmente que la Reclamación fuera tramitada conforme al procedimiento de mediación, pero desistió en fecha 10 de abril de 2025 y solicitó expresamente que se resolviera mediante el procedimiento ordinario de Reclamación.

El día 17 de febrero de 2025, la persona solicitante, ahora persona reclamante, presentó una solicitud de acceso a la información pública al Consorcio de Educación de Barcelona (CEB) con la siguiente petición: "Os pedimos información desglosada por centro de la inserción laboral de grados de Formación Profesional. En el estudio de Inserción Laboral por Enseñanzas Profesionales se puede consultar la Inserción Laboral solo por estudio/grado. Querría saber la posibilidad de consulta por cada centro en concreto. En las universidades la consulta es por estudio desagregado por centro. Pero en la Formación Profesional solo se puede consultar la inserción por estudio, sin acceder al estudio desagregado por centro. Tenemos, por ejemplo, un grado superior de Realización Audiovisual. Querría poder consultar la inserción del centro Jesuïtes-Sarrià, y la del Institut de Tècniques Audiovisuals i de l'Espectacle de Barcelona. Es importante conocer estos datos. Igualando la información desagregada que hay para los estudios universitarios. Desde la Subdirección General de Programas y Proyectos del Departamento de Educación y Formación Profesional nos dan esta respuesta: 'Os recomendamos dirigiros al servicio territorial correspondiente a vuestro centro, que dispone de datos desglosados. Somos conscientes de la importancia de esta información y esperamos poder profundizar en ella en futuros estudios para ofrecer un análisis más detallado.' Por tanto, tal como nos indican desde la Subdirección General, os pedimos los datos desagregados. En mi caso personal me interesan los datos de 2 grados Superiores: * Realización de Proyectos Audiovisuales y Espectáculos * Producción de Audiovisuales y Espectáculos 2. En fecha 5 de agosto de 2024, se notifica la resolución estimatoria parcial con la documentación solicitada."

La Reclamación presentada el día 11 de marzo de 2025 indica que el CEB ha desestimado la SAIP presentada.

El 14 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, y el 19 de marzo, mediante la preceptiva notificación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En las fechas 14 de marzo y 25 de marzo, sucesivamente, la GAIP comunica la Reclamación al CEB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El CEB responde a los requerimientos de la GAIP en fechas 26 de marzo de 2025 y 1 de abril de 2025. En esta última fecha el ente reclamado hace llegar a la GAIP el informe requerido con el siguiente contenido extractado:

"Cuarta. En relación con la solicitud de información pública objeto de reclamación se dio como respuesta que el Consorcio de Educación de Barcelona no dispone de los datos solicitados, y que se pueden consultar en la web https://triaeducativa.gencat.cat/ca/fp/insercio-laboral/ donde se van actualizando los datos referentes a la inserción laboral, siendo los últimos datos publicados los de 2023. En este sentido, desde la unidad de Coordinación FP dual de la Dirección de Enseñanzas Postobligatorias y de Régimen Especial del Consorcio de Educación de Barcelona y desde el Servicio de Programas y Proyectos de Fomento de las Enseñanzas Profesionales del Departamento de Educación y Formación Profesional nos confirman que la difusión de los datos relativos al estudio de inserción de 2024, ya sean globales o desglosados, no se pueden facilitar hasta que no se publique el estudio de inserción. La previsión de publicación del estudio es a finales de marzo. El último informe publicado es el de 2023 y está disponible en el siguiente enlace https://triaeducativa.gencat.cat/ca/fp/insercio-laboral/. Quinta. No hay afectación a terceros en esta reclamación."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresa o presuntamente.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y que su aplicación debe atender a las circunstancias de cada caso, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Esta Comisión quiere enfatizar que el CEB ha manifestado de forma clara, en la comunicación sustitutiva que resolvió la SAIP, lo siguiente: "El Consorcio de Educación de Barcelona no tiene los datos que solicita. Puede consultar este enlace https://triaeducativa.gencat.cat/ca/fp/insercio-laboral/ donde se van actualizando los datos referentes a la inserción laboral. Aunque por el momento el último publicado es el de 2023." Así como también ha expresado lo siguiente en el informe dirigido a esta Comisión en el procedimiento de Reclamación que nos ocupa:

"Cuarta. En relación con la solicitud de información pública objeto de reclamación se dio como respuesta que el Consorcio de Educación de Barcelona no dispone de los datos solicitados, y que se pueden consultar en la web https://triaeducativa.gencat.cat/ca/fp/insercio-laboral/ donde se van actualizando los datos referentes a la inserción laboral, siendo los últimos datos publicados los de 2023. En este sentido, desde la unidad de Coordinación FP dual de la Dirección de Enseñanzas Postobligatorias y de Régimen Especial del Consorcio de Educación de Barcelona y desde el Servicio de Programas y Proyectos de Fomento de las Enseñanzas Profesionales del Departamento de Educación y Formación Profesional nos confirman que la difusión de los datos relativos al estudio de inserción de 2024, ya sean globales o desglosados, no se pueden facilitar hasta que no se publique el estudio de inserción. La previsión de publicación del estudio es a finales de marzo. El último informe publicado es el de 2023 y está disponible en el siguiente enlace..."

A parecer de esta Comisión, la respuesta que ha facilitado el CEB tanto en la comunicación sustitutiva como en el informe que nos ha remitido se ajusta al ordenamiento jurídico, como veremos a continuación.

Concretamente, el artículo 29 de la LTAIPBG establece lo siguiente:

"Inadmisión de solicitudes: 1. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos siguientes: (...) c) Si la información solicitada está en fase de elaboración y debe hacerse pública, de acuerdo con las obligaciones de transparencia del Título II, dentro del plazo de tres meses."
Ciertamente, el CEB alega que la información está en fase de elaboración y facilita una fecha de publicación que entra dentro de los tres meses previstos en la norma. Así, el artículo 67 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública determina que:
"A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la motivación exigida por el artículo 29.3 de la Ley consiste en indicar el órgano o centro directivo responsable de la publicación prevista de la información solicitada, así como el medio o el sitio web y la fecha estimada de la publicación, que debe estar comprendida dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de inadmisibilidad a la persona solicitante."
Como se puede comprobar anteriormente, en este mismo fundamento jurídico, el ente reclamado en su respuesta ha respetado y aplicado de forma escrupulosa el contenido de este precepto, indicando al reclamante cuáles son los órganos competentes para la publicación de la información solicitada, el sitio web donde estará disponible y la fecha aproximada de la publicación, que, como ya hemos dicho, está comprendida en el plazo fijado normativamente.

Por todo lo expuesto, esta Comisión no puede sino desestimar la Reclamación y notificar esta decisión motivada a la persona reclamante.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 372/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 372/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.