Estimada parcialmente 24/04/2025 · 44 días en resolverse

Acceso a información sobre la inclusión de inmuebles en el inventario de patrimonio municipal y solicitud de certificado

Se solicitó información sobre la inclusión en el inventario de patrimonio de dos parcelas municipales al Ayuntamiento de Piera. El solicitante también pidió la expedición de un certificado de no inclusión. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación: declaró el derecho a la información de las parcelas, pero inadmitió la petición de certificado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la inclusión de bienes inmuebles en el inventario de patrimonio municipal es información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La petición de obtención de un certificado debe ser inadmitida porque el objeto de dicha solicitud excede el concepto de información pública según la doctrina consolidada y la normativa vigente.
3 La falta de colaboración de la administración en la aportación de documentación no impide la resolución de la reclamación, de acuerdo con el reglamento.
4 El derecho de acceso no requiere motivación previa por parte del solicitante para ser ejercido.

Texto completo

Resolución 569/2025, de 24 de abril

ANTECEDENTES

El día 11 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 371/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 13 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Piera lo siguiente:
"Facilitar la información relativa a la inclusión y alta en el inventario de Patrimonio del Ayuntamiento de los 2 inmuebles de trazados de caminos relacionados en el cuerpo de esta solicitud, y que son los siguientes: - Parcela 9008 del Polígono 14. Referencia catastral ZZZZZZZ. - Parcela 9027 del Polígono 9. Referencia catastral XXXXXX. B) En el caso de que NO consten DADOS DE ALTA, expedir certificado/informe de su NO inclusión."

La reclamación presentada el día 11 de marzo de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 19 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la reclamación.

El 19 de marzo de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Piera y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días"
. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la reclamación

Una parte de la SAIP registrada ante el Ayuntamiento de Piera se refiere a la expedición de un certificado. En relación con esta parte del objeto, cabe explicitar lo siguiente: como es evidente del literal de la reclamación, lo que se está demandando en este punto del procedimiento de reclamación es la obtención de un certificado, lo cual implica que la reclamación deba ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, que

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisibilidad de la petición"
. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.

4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Respecto a la otra parte de la SAIP, lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. Visto el objeto de la solicitud, recordamos: "la información relativa a la inclusión y alta en el inventario de Patrimonio del Ayuntamiento de los 2 inmuebles de trazados de caminos relacionados en el cuerpo de esta solicitud, y que son los siguientes: - Parcela 9008 del Polígono 14. Referencia catastral XXXX. - Parcela 9027 del Polígono 9. Referencia catastral ZZZZZZZ.", efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el ente reclamado es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.

La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.

En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona física o jurídica, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia.

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no ha alegado la concurrencia de ningún límite que pudiera afectar al alcance del derecho de acceso a la información pública, y en estas circunstancias, dado que la GAIP no ha podido examinar la información objeto de la reclamación, no puede apreciarlo de oficio. No obstante, es preciso constatar que, en el momento de ejecutar esta Resolución, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con otros eventuales límites al derecho de acceso que pudieran concurrir, la protección de datos personales, así como la concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 371/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 371/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Piera que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Piera que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 371/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.