Pérdida de objeto 29/05/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos como persona interesada y pérdida de objeto de la reclamación

El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes administrativos en los que es parte interesada al Ajuntament de Piera. Alegó que no podía acceder efectivamente a la información y que el acceso temporal de 10 días era insuficiente. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) declara la pérdida de objeto porque la administración facilitó la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada al interesado en el transcurso del procedimiento.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.
4 Se establece que, en ausencia de una política de gestión documental específica, puede aplicarse analógicamente el plazo de diez días de la Ley 39/2015 para el acceso a expedientes electrónicos.

Texto completo

Resolución 768/2025, de 29 de mayo


ANTECEDENTES

El día 11 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 370/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 24 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento el acceso a determinados expedientes administrativos en los que ostenta la condición de interesado.

La Reclamación presentada el día 11 de marzo de 2025 indica que en la carpeta ciudadana del reclamante constan determinados expedientes en los cuales ostenta la condición de persona interesada pero a los que no puede acceder de forma efectiva. También indica que el Ayuntamiento no habría atendido su solicitud de acceso.

El 19 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 22 de marzo de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 19 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Piera y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 8 de abril de 2025 el Ayuntamiento hace llegar la información mencionada en el antecedente anterior a la GAIP.

En fecha 11 de abril de 2025, la GAIP traslada la información recibida del Ayuntamiento a la persona reclamante, con el aviso de que si en el plazo de 5 días no informaba de lo contrario se entendería atendido su derecho de acceso a la información pública y se resolvería la presente Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.

En fecha 14 de abril de 2025, la persona reclamante envía las siguientes alegaciones a la GAIP: Segun el informe enviado por el Sr. Regidor de urbanismo, nos han concedido 10 días de acceso a mis expedientes. Considero una falta importantísima a mi derecho de acceder a mis expedientes y que estos contengan toda la información, la concesión de solo 10 días. El derecho de acceder debería ser indefinido y continuo; que el Ayuntamiento no nos deje acceder a la información o que esta no esté completa, pese a haber presentado la documentación no incorporada por registro, denota una falta absoluta de transparencia y una falta muy grave a mi derecho de acceso a una información que nos puede perjudicar directamente por la incorrecta tramitación o el maquillaje directo de la tramitación de los expedientes. Asimismo vulnera mi derecho a presentar las alegaciones que correspondan a las tramitaciones que esté realizando el ayuntamiento. - De repente han aparecido expedientes a los que no tenía acceso porque simplemente no aparecían en "mi carpeta" a pesar de haberse presentado las solicitudes e instancias por registro. Entre ellos: - Exp 160/2025, no hay ningún documento, lo único que hay es una comunicación hecha supuestamente a todos los propietarios afectados, muy posterior a una solicitud presentada - exp 6374/2024 donde se pedía hacer una modificación del trazado de una parcela catastral. El mencionado expediente 6374/2024, en mi carpeta, falta documentación importante solicitada por registro, así como requerimientos del ayuntamiento etc. No se ha dado respuesta a la documentación que no está incorporada al expediente. - Exp 1411/2025, no consta ningún documento en este expediente - Exp 3362/2025 no consta ningún documento en este expediente. Pediría que trasladen al Ayuntamiento de la villa de Piera que la ley de procedimiento administrativo especifica que toda la documentación relacionada con un expediente debe estar incluida en dicho expediente y que el ayuntamiento incumple dicha ley. Es una falta de respeto muy importante al ciudadano los reiterados incumplimientos en las tramitaciones de los expedientes, la falta de transparencia y el Acceso a la información de dominio público por parte del ayuntamiento de la villa de Piera y las continuas quejas a la Comisión de Garantías del derecho a la información pública a las que nos vemos obligados, provocando una clara indefensión de mis intereses legítimos. Asimismo el ayuntamiento puede estar incurriendo en prevaricación, tanto la alcaldesa a quien se dirigieron personalmente gran parte de las instancias y solicitudes, como los regidores a quienes están delegadas las competencias, que son conocedores de los hechos. La respuesta que el mismo ayuntamiento envía a GAIP indicando que ha cumplido al respecto NO ES CIERTA. EL INFORME EN EL QUE SE BASA el Sr. regidor para darnos acceso 10 días, solo lo han enviado a la GAIP, pero a mí no.

En fecha 22 de abril de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la persona reclamante a la Administración reclamada.

En fecha 20 de mayo de 2025 la GAIP recibe el siguiente informe de la Administración reclamada:

ANTECEDENTES

Primero.- En fecha 24/01/2025 el Sr. XXX presenta instancia núm. de registro 2025-E-RE-498, solicitando al Ayuntamiento de Piera acceso a los expedientes administrativos 190/2025, 6419/2024 y 5767/2024. Segundo.- La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) tramita la reclamación 370/2025, presentada el día 11/03/2025 por el Sr. XXX contra el Ayuntamiento de Piera, concediendo el plazo de quince días para atender el requerimiento. Tercero.- Iniciado el expediente Gestiona 2227/2025, en fecha 04/04/2025 el Regidor de Servicios Territoriales responde a dicha solicitud, comunicando la puesta a disposición de los expedientes indicados durante 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la notificación, enviada al Sr. XXX el mismo día y aceptada por el interesado el día 13/04/2025. Cuarto.- Iniciado el expediente Gestiona 2229/2025, en fecha 08/04/2025 la TAE jurista emite informe jurídico favorable, entre otros, a la solicitud de acceso a los expedientes, y el Regidor de Servicios Territoriales emite Oficio de respuesta al requerimiento de la GAIP, tramitado por EACAT el mismo día. Quinto.- En fecha 17/04/2025 el abogado ZZZ, en representación del Sr. XXXX, presenta instancia núm. de registro 2025-E-RE-2481, solicitando "Que, sea reactivado el acceso de mi mandante a sus expedientes administrativos, de forma inmediata e ilimitada en el tiempo. Dejando bien entendido que si en el improrrogable plazo de 24h. no se lleva a cabo la rehabilitación del acceso, se procederá a interponer la correspondiente acción penal contra todos los funcionarios públicos que sean responsables de esta manifiesta ilegalidad."

LEGISLACIÓN APLICABLE - Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica (art. 21.1.a) - Resolución de 28 de junio de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de gestión de documentos electrónicos - Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (art. 52) - Cualquier otra norma concordante y que resulte aplicable.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

PRIMERA.- Otorgado en su día el derecho de acceso solicitado por el Sr. XXX, cabe determinar la cuestión planteada por su representante legal en relación al plazo de puesta a disposición de los expedientes durante 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la notificación.

A tales efectos, cabe hacer especial referencia a la regulación de la gestión de documentos electrónicos del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica, el cual establece que uno de los aspectos más importantes en el proceso de adaptación de las administraciones públicas al Esquema Nacional de Interoperabilidad, es el de establecer las medidas organizativas y técnicas necesarias para garantizar la gestión documental que cada entidad debe implantar y se materializan mediante la política de gestión de documentos electrónicos.

El artículo 21.1.a) del mencionado R.D. 4/2010, establece que "Las Administraciones públicas adoptarán las medidas organizativas y técnicas necesarias con la finalidad de garantizar la interoperabilidad en relación con la recuperación y conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su ciclo de vida. Tales medidas incluirán: a) La definición de una política de gestión de documentos en cuanto al tratamiento, de acuerdo con las normas y procedimientos específicos que deban utilizarse en la formación y gestión de los documentos y expedientes."

A pesar de que la norma estipula la obligatoriedad de contar con una política de gestión de documentos electrónicos, no desarrolla nada más sobre esta cuestión.

SEGUNDA.- Con mayor profundidad en ciertos aspectos técnicos y condiciones específicas, y con un nivel de detalle, extensión y actualización, la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de gestión de documentos electrónicos, aprobada por la Resolución de 28 de junio de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, regula el contenido mínimo que debe plasmar la política de gestión de documentos, uno de los cuales es establecer directrices en los procesos y procedimientos de gestión documental en relación al ciclo de vida del documento administrativo electrónico. Y dentro de estos procesos de gestión documental se incluye el acceso a los documentos que a su vez conlleva otros procesos de gestión documental como son la calificación, valoración y conservación documental, que deben llevarse a cabo por la autoridad calificadora competente determinada por la entidad, la cual es la encargada de establecer y proponer el régimen de acceso de la documentación, entre otros. No existe una normativa general que regule el régimen de acceso, sino que es la autoridad calificadora quien determina por sí misma los plazos de conservación y el régimen de acceso de los documentos, tomando como referencia la normativa específica ajustada al caso concreto como es la normativa aplicable en materia de protección de datos, transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental.

TERCERA.- El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, regula en su artículo 52 el ejercicio del derecho de acceso al expediente electrónico y obtención de copias de los documentos electrónicos, estableciendo que: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las Administraciones Públicas al expediente electrónico y, en su caso, a la obtención de copia total o parcial del mismo, se entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición del expediente en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda.

A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, garantizando el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos siempre de acuerdo con el dictamen de valoración emitido por la autoridad calificadora correspondiente, y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural."

El artículo 53 de la LPACAP señala que el interesado tendrá derecho de acceso a los expedientes y documentación en cualquier momento, lo que viene a significar que no solo durante el periodo de información pública, pero no establece el tiempo de acceso y, en defecto de determinación del régimen de acceso de la documentación, se considera procedente la aplicación analógica del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 73 de la Ley 39/2015, que regula el cumplimiento de trámites.

CUARTA.- En relación con los mecanismos a disposición de los ciudadanos para ejercer su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración, se establece que quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso, entendiéndose cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante su puesta a disposición en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

Consta en el expediente administrativo Gestiona 2227/2025 la puesta a disposición del interesado de los expedientes 190/2025, 6419/2024 y 5767/2024, para su consulta en la sede electrónica, carpeta "mis expedientes", durante un periodo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación, aceptada por el Sr. XXX el día 13/04/2025 a las 17:41:10 horas, circunstancia que por sí misma desvirtúa las manifestaciones formuladas por su representante en relación a que "...una vez cumplidos los 10 días desde la remisión del comunicado (no desde la descarga del mismo por mi mandante), se cerró el acceso de mi representante a los reiterados expedientes.", resultando improcedente restablecer el acceso a los expedientes que, el día 17/04/2025 cuando el representante solicitó su reactivación, el interesado disfrutaba.

Por todo lo anterior, INFORMO que el acceso al expediente otorgado al Sr. XXX en los términos que figuran en el expediente se ajusta y no vulnera la normativa aplicable dado que se ha facilitado de manera correcta y completa."

En fecha 19 de mayo de 2025 la GAIP traslada el informe recibido del Ayuntamiento de Piera a la persona reclamante, con el aviso de que si en el plazo de 3 días no manifestaba lo contrario esta Comisión entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública y finalizaría el procedimiento de Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto. La notificación fue aceptada en fecha 23 de mayo de 2025 y no se han recibido alegaciones dentro del plazo concedido a tales efectos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 25 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 370/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.