Desestimada 18/09/2025 · 191 días en resolverse

Acceso a quejas relacionadas con el Institut El Til·ler de Les Franqueses del Vallès desde enero de 2020

Se solicitó al Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya el acceso a todas las quejas relacionadas con el Institut El Til·ler de Les Franqueses del Vallès desde enero de 2020. El reclamante alegó que la información entregada era insuficiente y no correspondía a lo pedido. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) desestimó la reclamación por falta de objeto, ya que la información solicitada ya había sido entregada previamente en otro procedimiento y no se han generado nuevas quejas desde entonces.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información solicitada ya había sido entregada al interesado en el marco de un procedimiento administrativo previo relacionado con el mismo centro.
2 La administración informó que, desde la entrega de dicha información, no se han producido nuevas quejas relacionadas con el centro educativo.
3 La Comisión considera que la reclamación carece de objeto al haber sido ya facilitada la información y no existir nuevos datos generados desde su remisión.
4 Se advierte al reclamante sobre la necesidad de un uso responsable de los instrumentos de transparencia para evitar la duplicidad y el malbaratamiento de recursos públicos.

Texto completo

Resolución 1366/2025, de 18 de septiembre

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 368/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP) y manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración pero sí la información solicitada.

2. El 21 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba "todas las quejas presentadas ante la inspección de Educación, los Servicios Territoriales o cualquier otra unidad del departamento de Educación que haga referencia al Institut El Til·ler de Les Franqueses del Vallès desde enero de 2020 hasta la actualidad".

3. El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, atendiendo a que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto que representará la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.

5. El 31 de marzo de 2025 la GAIP reitera los datos descritos en el antecedente anterior añadiendo la petición de un informe donde se exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días.

6. El 25 de abril de 2025 el vocal mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por la falta de colaboración del Departamento en la convocatoria de la sesión de mediación y el día 30 de abril traslada el certificado a las partes.

7. El 27 de mayo de 2025 la GAIP, de conformidad con el artículo 42.8 LTAIPBG, ha solicitado el informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) y el 2 de junio la GAIP comunica a las partes la ampliación del plazo para resolver.

8. El 11 de junio de 2025 la persona reclamante dirige a esta Comisión una consulta indicando que ha transcurrido el plazo y no ha recibido ninguna respuesta de la Administración.

9. El 28 de julio el DEFP tramita el informe requerido del que se desprende que, con fecha 24 de julio, se ha notificado la resolución estimatoria total de la SAIP.

10. El 31 de julio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no se comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

11. El 1 de agosto de 2025 la GAIP comunica a la APDCAT dejar sin efecto la petición de informe dado que el Departamento ha resuelto la SAIP.

12. En la misma fecha esta Comisión recibe informe de la APDCAT que concluye:

"Teniendo en cuenta los términos en que se ha formulado la solicitud de acceso a la información pública y la documentación que forma parte de este expediente, la persona reclamante, en lo que respecta al acceso a los datos personales contenidos en las denuncias presentadas ante el Instituto citado, estará sujeta a las limitaciones que disponen los artículos 23 y 24 de la LTC y los principios del RGPD".

13. El 2 de agosto la persona reclamante formula alegaciones respecto a la información recibida porque considera que su SAIP "hacía referencia explícita a posibles quejas o denuncias formuladas por terceros (familias, docentes, alumnado, etc.) en relación con el funcionamiento del centro, cuestiones pedagógicas, organizativas o relacionadas con la convivencia. Sin embargo, la documentación que se me ha entregado se refiere exclusivamente a la resolución de un expediente contradictorio abierto a la directora del centro y a la jefa de estudios, que comportó su cese, una información que no tiene ninguna relación directa con el objeto de mi petición."

"Además, no puedo acceder libremente a los documentos que se me han proporcionado, ya que se trata de una resolución interna y administrativa que afecta a terceras personas, y contiene información confidencial de su abogado defensor. Esta situación me genera una profunda preocupación por una posible vulneración de la normativa sobre protección de datos y derechos individuales, y añade un elemento de confusión y opacidad a la gestión de mi petición."

"Por tanto, entiendo que se ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública, tal como queda recogido en el artículo 18 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

14. El 20 de agosto esta Comisión traslada las alegaciones indicadas y el informe de la APDCAT al DEFP para que, en el plazo de 10 días, nos haga llegar su posicionamiento.

15. El 27 de agosto el DEFP traslada el informe-propuesta remitido por la Unidad Informativa, que indica que la persona solicitante ya ha obtenido la información reclamada —las quejas remitidas a la Inspección Educativa o a los Servicios Territoriales en relación con el Institut El Til·ler, desde el año 2020 hasta la actualidad— en el marco de un procedimiento administrativo en el que presentó alegaciones:

"A la propuesta de resolución de la directora de los Servicios Territoriales de Educación al Maresme Vallès Oriental de fecha 3 de julio de 2024, notificada a la representación legal de la solicitante el 4 de julio de 2024, se da respuesta a las alegaciones presentadas contra la resolución de incoación del expediente administrativo contradictorio y no disciplinario, entre las cuales se incluyen las quejas recibidas en la Inspección Educativa".

Desde la UI también se nos comunica que, aparte de las quejas presentadas en este procedimiento, no hay más quejas presentadas contra el Institut El Til·ler:

"En consecuencia, la persona solicitante de esta petición de acceso a la información pública ya tiene conocimiento de la información solicitada. Por tanto, dado que la información ya ha sido comunicada en el marco del procedimiento administrativo correspondiente, no se considera justificado reiterar su tramitación mediante esta solicitud, no habiendo más quejas presentadas relacionadas con el mencionado centro".

Desde la unidad de información del Departamento de Educación y Formación Profesional exponemos dos puntos a considerar:

  1. En la resolución notificada a la persona solicitante no se indica expresamente que las quejas a las que ya ha tenido acceso constituyen las únicas presentadas contra el centro. Consideramos que podría ser pertinente una aclaración.
  2. De acuerdo con lo que expone la persona solicitante en sus alegaciones —"Además, no puedo acceder libremente a los documentos que se me han proporcionado, ya que se trata de una resolución interna y administrativa que afecta a terceras personas, y contiene información confidencial de su abogado defensor"—, cabe recordar que, en calidad de parte interesada en el procedimiento administrativo, goza de un derecho de acceso a los documentos del expediente más amplio y cualificado que el que correspondería a una simple solicitud de acceso a la información pública (SAIP).

16. El 5 de septiembre la GAIP traslada el informe del Departamento a la persona reclamante a efectos de que, si lo considera conveniente, presente su posicionamiento en el plazo de 3 días. La notificación fue aceptada el mismo día 5 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la reclamación

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ya había entregado la información que es objeto de esta Reclamación en el marco de otro procedimiento promovido por la misma persona reclamante (resolución de la directora de los Servicios Territoriales de Educación al Maresme Vallès Oriental de fecha 3 de julio de 2024 que da respuesta a las alegaciones presentadas contra la resolución de incoación del expediente administrativo contradictorio y no disciplinario, notificada a la representación legal de la solicitante el 4 de julio de 2024) e informa que, desde aquella entrega, no ha habido más quejas relacionadas con el centro educativo.

Así pues, por todo lo expuesto, esta Comisión considera procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que la información solicitada ya fue entregada a la persona reclamante y no se ha generado ninguna nueva desde su remisión.

Conviene invitar a la persona reclamante a hacer un uso responsable de los instrumentos que están a disposición de la ciudadanía para evitar la duplicidad en la gestión y el malbaratamiento de los recursos públicos.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 368/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 368/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.