El reclamante solicitó la resolución de una supuesta mala corrección en una prueba de oposiciones ante diversas administraciones. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) ha decidido la inadmisibilidad de la reclamación porque el objeto de la misma no es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino la revisión de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 428/2025, de 20 de marzo
Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El día 11 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 367/2025, presentada contra diversas administraciones, en relación con la pretensión de resolver una incorrecta corrección de una prueba de oposiciones. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se dice literalmente que: "Este escrito es para pedir la respuesta a mi duda sobre un examen de oposiciones, algo que entiendo que trata de información pública. Ni el Ayuntamiento de Mataró, ni el Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas, ni la Facultad de Información y Medios Audiovisuales (FIMA) ni la Gerencia del Servicio de Bibliotecas (GSB) de la Diputación de Barcelona me han proporcionado la información solicitada. Adjunto todos los archivos y correos con las 4 instituciones diferentes con las que he hablado, y ninguna de ellas ha querido resolver mi duda". Y se añade que "Debe ser información pública resolver una posible mala corrección de una pregunta de un examen de oposiciones".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, con carácter individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por las administraciones reclamadas, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de competencia revisora de dichas actuaciones.
Por otro lado, conviene igualmente remarcar que la reclamación ante la GAIP debe responder a una solicitud de acceso a la información (SAIP) presentada previamente a la administración reclamada. En nuestro caso, la relación de correos intercambiados entre la persona reclamante y las administraciones concernidas no cumplen los requisitos que la normativa exige, con carácter mínimo, en relación a las solicitudes de información.
En cualquier caso, y más allá de esta consideración formal, la pretensión de la parte reclamante consiste en que se resuelva una posible mala corrección de una pregunta de una prueba de oposiciones. Como ya se ha dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 367/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.