Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Barberà del Vallès copia de un expediente de licencia urbanística de su vivienda. Ante la falta de respuesta (silencio), presentó reclamación ante la GAIP. El organismo estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso, aunque advirtió la necesidad de anonimizar datos personales y aclaró que el acceso no otorga derechos de explotación intelectual.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 622/2025, de 8 de mayo
Sentido de la resolución: Estimación
Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública y, por tanto, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En términos generales, la TAAD núm. 67 establece un régimen de libre acceso salvo que concurra algún límite que deba prevalecer. Esta restricción queda sin efecto una vez transcurridos 30 años desde la producción de la documentación. En este caso, la falta de colaboración no permite conocer la fecha de producción de dicha documentación y, por tanto, corresponde a esta Comisión la valoración de la existencia de eventuales límites que puedan concurrir en el acceso a esta información, y sobre los cuales esta Comisión ya se pronunció en el Dictamen 1/2016. En cuanto a los derechos de propiedad intelectual derivados de la autoría (artículo 21.1.g LTAIPBG), cabe distinguir entre los derechos morales, que son inalienables, y los derechos de explotación, que incluyen la reproducción y el aprovechamiento económico, que pueden ser objeto de cesión. Ante la falta de informe municipal, no se ha acreditado ni parece en todo caso plausible que el acceso a un proyecto constructivo pueda causar un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico de sus autores. Dicho esto, teniendo en cuenta el artículo 25.1 LTAIPBG; que se solicita copia de un expediente de construcción de una vivienda de la cual se dice ser titular; que se desconoce si el expediente fue iniciado por la misma persona ahora titular de la vivienda o por un tercero (persona física o jurídica), se considera pertinente estimar el derecho de acceso, si bien será necesario proceder previamente a anonimizar los datos personales que pudieran existir y que puedan considerarse excesivos para la finalidad del acceso, con la advertencia de que el hecho de obtener copia del proyecto constructivo no conlleva la obtención de sus derechos de explotación derivados.
ANTECEDENTES
- El 10 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 365/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barberà del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP) y manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración, pero sí la información solicitada.
- El 29 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba copia del expediente para otorgar la licencia urbanística de la vivienda de la que es propietaria (expediente UOMN110195).
- El 12 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barberà del Vallès y le requiere que, atendiendo a que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto de quien representará a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.
- El 27 de marzo de 2025 la GAIP reitera los datos descritos en el antecedente anterior añadiendo la petición de un informe donde se exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días.
- El 25 de abril de 2025 el vocal mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por la falta de colaboración del Ayuntamiento en la convocatoria de la sesión de mediación y el día 28 de abril traslada el certificado a las partes.
A la fecha de esta Resolución, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 6 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada, "expediente para otorgar la licencia urbanística de una vivienda", si existiera, es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG información pública, ya que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el artículo 18.2 LTAIPBG establece que el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, sin perjuicio de que no esté sujeto a motivación y no requiera la invocación de norma alguna, la persona reclamante manifiesta que es la propietaria.
Conviene recordar al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.
En términos generales, la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 67, publicada en el DOGC 8914) para licencias de obras mayores dispone un régimen de libre acceso salvo que concurra algún límite que deba prevalecer, ya que ocasionalmente pueden contener datos personales que no son de categorías especiales ni meramente identificativas relacionadas con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración; también puede contener datos de materias limitadas o restringidas por seguridad pública y por derechos de propiedad intelectual. Esta restricción queda sin efecto una vez transcurridos 30 años desde la producción de la documentación. Añade la TAAD que esta documentación es de conservación permanente, salvo los planes de seguridad y salud en el trabajo.
En este caso, la falta de colaboración no permite conocer la fecha de producción de dicha documentación y, por tanto, corresponde a esta Comisión la valoración de la existencia de eventuales límites que puedan concurrir en el acceso a esta información, y sobre los cuales esta Comisión ya se pronunció en el Dictamen 1/2016.
En cuanto a los derechos de propiedad intelectual derivados de la autoría (artículo 21.1.g LTAIPBG), de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, cabe distinguir entre los derechos morales (atribución o reconocimiento de autoría, divulgación, preservación de la integridad, entre otros), que son inalienables, y los derechos de explotación, que incluyen la reproducción y el aprovechamiento económico, que pueden ser objeto de cesión. La distinción entre derechos morales y derechos de explotación de la propiedad intelectual puede conducir fácilmente a la existencia de titulares diferentes. El autor de un proyecto técnico es sin duda el titular de sus derechos morales de propiedad intelectual, pero es probable que los derechos de explotación los haya cedido (total o parcialmente) a la persona o entidad que le ha encargado o comprado el proyecto, de modo que al ponderar estos derechos con el de acceso será necesario determinar a quién corresponde la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que puedan resultar perjudicados. El acceso a un documento afectado por este límite no afectará a los derechos morales pero, en función de cómo se realice dicho acceso, podría afectar a los derechos de explotación. No obstante, la propiedad intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante.
En cualquier caso, conviene recordar que según el artículo 69.7 del Decreto 8/2021 (DTAIP),
"a efectos de lo previsto en la letra g) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos de propiedad intelectual e industrial cuando, entre otros, el acceso cause un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico". Ante la falta de informe municipal, no se ha acreditado ni parece en todo caso plausible que el acceso a un proyecto constructivo pueda causar un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico de sus autores.
En el caso presente, la persona solicitante pide "copia del expediente" y, como tal, tiene un interés legítimo en el contenido del expediente de construcción de la vivienda, lo cual deberá tenerse en cuenta al ponderar los límites que puedan concurrir no solo en el acceso sino en el formato del mismo.
La falta de colaboración de la Administración tampoco permite conocer quién era el solicitante de la licencia (la misma persona reclamante o un tercero). Así, y en cuanto a los datos de carácter personal que pudieran existir, será necesario considerarlos en la medida en que afecten a personas físicas más allá de los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración. De entrada no es previsible que afecten a datos especialmente protegidos y, por tanto, en aplicación del artículo 24.2, habrá que tener en cuenta las circunstancias en el acceso, especialmente: (a) el tiempo transcurrido y (b) la finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan.
Dicho esto, teniendo en cuenta que el artículo 25.1 LTAIPBG prevé que
"si es aplicable alguno de los límites de acceso a la información pública establecidos por los artículos anteriores, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación, y se debe autorizar el acceso restringido al resto de los datos"; que se solicita copia de un expediente de construcción de una vivienda de la cual se dice ser titular; que se desconoce si el expediente fue iniciado por la misma persona ahora titular de la vivienda o por un tercero (persona física o jurídica), se considera pertinente estimar el derecho de acceso, si bien será necesario proceder previamente a anonimizar los datos personales que pudieran existir y que puedan considerarse excesivos para la finalidad del acceso, con la advertencia de que el hecho de obtener copia del proyecto constructivo no conlleva la obtención de sus derechos de explotación derivados.
De acuerdo con el artículo 37 LTAIPBG, el acceso a la información pública es gratuito si los datos existen en formato electrónico; en cambio, la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original pueden estar sujetos a una contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación.
En este caso es importante advertir al Ayuntamiento que tiene la responsabilidad exclusiva de aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, y la definición de una política de gestión de documentos.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsor si no dispone de uno, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar la recuperación de la misma.
Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros,
"los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependan"y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo que debe estar perfectamente clasificado para permitir su recuperación y facilitar, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Licencias y comunicaciones urbanísticas (código 0139), serie licencias de obras mayores (2413).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 365/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Barberà del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 en el plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Barberà del Vallès que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 365/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.