Pérdida de objeto 15/05/2025 · 67 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes aprobados por urgencia

Una concejala solicitó copias de diversos expedientes al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración facilitó la información solicitada durante el procedimiento. La GAIP acuerda la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electa local de la reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 Los electos locales pueden recurrir ante la GAIP en garantía de su derecho de acceso, aplicándose supletoriamente la normativa de transparencia al régimen jurídico especial local.
3 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación conlleva la satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 Al haberse facilitado la documentación, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 689/2025, de 15 de mayo de 2025

ANTECEDENTES

1. El 09 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 361/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallés en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2. En su Reclamación la persona electa indica lo siguiente: "7 de febrero solicité copia de diversos expedientes aprobados por urgencia en la junta de gobierno local, a los cuales no habíamos tenido acceso, entre otros expedientes. (entrada 459 y comprobante), en fecha 12 de febrero volvimos a reclamar los expedientes, y a la fecha de hoy, no hemos recibido copia de todos los expedientes solicitados."

3. El 19 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4. El 19 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilanova del Vallés y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

5. En fecha 20 de marzo de 2025 el Ayuntamiento reclamado hace llegar el siguiente informe a la GAIP:

"En relación al asunto de referencia, tengo asimismo que adjuntarles el informe del Secretario donde se exponen los antecedentes de la reclamación de la Regidora Sra. Yolanda Lorenzo García y donde queda de manifiesto que este Ayuntamiento ha facilitado la información demandada y que el último expediente que falta por facilitar es porque hay terceras personas afectadas a las que se les ha pedido el consentimiento y de los cuales todavía falta la respuesta en un caso. Asimismo, se adjunta el expediente completo y su índice, haciéndoles saber que las terceras personas que puedan resultar afectadas por el acceso, son la propia Regidora Sra. Lorenzo (atendiendo a otra petición pendiente de resolver de un regidor de su grupo municipal) y la Arquitecta Municipal, Sra. XXX, de quien se está a la espera de recibir su consentimiento o no para poder facilitar el acceso."

6. En fecha 13 de abril de 2025 la persona reclamante comunica lo siguiente a la GAIP: "EXPONGO: En fecha 9 de febrero reg- 459, se solicitó copia del expediente 2620/2020; En fecha 18 de febrero se volvió a reclamar. En fecha 18 de marzo nos responden que han solicitado "consentimiento expreso de los afectados". En fecha 24 de marzo, reciben el consentimiento de los afectados. A fecha 13 de abril, seguimos sin recibir copia del expediente solicitado en fecha 9 de febrero."

7. En fecha 16 de abril de 2025 el Ayuntamiento hace llegar la siguiente comunicación a la GAIP: "En relación al asunto de referencia, y como continuación del escrito que les remitimos el pasado 20.3.2025, tengo asimismo que comunicarles que el expediente que faltaba por facilitar a la interesada porque había terceras personas afectadas a las que se les había pedido el consentimiento, se le ha hecho llegar en fecha de hoy dado que los interesados ya concedieron su consentimiento expreso."

8. En fecha 24 de abril la GAIP traslada el informe recibido del Ayuntamiento a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de tres días no manifestaba lo contrario, esta Comisión entendería satisfecha su derecho de acceso a la información pública y cerraría el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

9. En fecha 24 de abril la persona reclamante hace llegar un oficio que el Ayuntamiento le habría remitido con el siguiente contenido: "Sra. XXX RESPUESTA E-1213; En relación a la parte de su escrito de fecha 21.4.2025, reg. entrada 1213 en que hace referencia al expediente 2620/2020, tengo asimismo que comunicarle: 1.- En cuanto a que se ha tardado dos meses en darles acceso, como bien saben, se ha tenido que solicitar la correspondiente autorización a las personas implicadas; 2.- Sobre que no consta la auditoría que solicitaron referente a las personas que han accedido, decirles que realizada la correspondiente consulta en Gestiona, no es posible este tipo de auditoría; 3.- Referente a que el documento 51 no lo pueden abrir, se ha incorporado una nueva carpeta a la que pueden acceder a través del mismo enlace que les fue remitido. Esto ha sido debido a un problema informático dado el gran volumen de documentos que contiene este archivo."

10. A la fecha de esta Resolución la GAIP no ha recibido ninguna otra comunicación de la persona electa reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
.

La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera.2 de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien que, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros" (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona electa reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 361/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.