Inadmitida 20/03/2025 · 11 días en resolverse

Reclamación para la anulación de una reunión del Consejo Participativo por falta de convocatoria

Un regidor del Ajuntament d'Àger solicitó la anulación de una reunión del Consejo Participativo de la Residencia de Ancianos por considerar que la falta de convocatoria de una regidora la hacía nula. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque el objeto no era el acceso a información pública, sino la revisión de un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita exclusivamente a la revisión de resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública conforme al artículo 39.1 LTAIPBG.
2 El derecho de acceso requiere que se solicite información elaborada por la Administración o que esté en su poder, según el artículo 2.b LTAIPBG.
3 La reclamación no versa sobre la obtención de información, sino sobre la nulidad de un acto administrativo (la reunión), lo cual queda fuera del ámbito de este procedimiento.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, la reclamación es inadmisible en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 427/2025, de 20 de marzo

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por lo tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).


ANTECEDENTES

El día 9 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 358/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Àger contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud detallada en el antecedente que sigue, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 28 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una petición en la cual se expone que: "Que, según acuerdos del Pleno de 7 de julio de 2023, en su punto 6, se acordó la incorporación de la concejala independiente por Àger CGA como miembro del Consejo Participativo de la Residencia de ancianos de la Vall d’Àger. Que, a la señora GA no se la convocó a la reunión del Consejo Participativo de la Residencia celebrada el 15 de enero de 2025. Que, entendemos que este hecho hace que la reunión sea nula a todos los efectos. Demando: Que quede anulada la citada reunión y todos los puntos que se acordaron".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que la GAIP exija al Ayuntamiento que anule la reunión del Consejo Participativo de la Residencia de ancianos. Es evidente que no corresponde a la GAIP esta revisión del procedimiento concerniente. Como ya se ha dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG al no consistir en solicitar el acceso a la información pública, sino que se solicita otro objeto de revisión.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 358/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.