Estimada parcialmente 22/05/2025 · 74 días en resolverse

Acceso a información sobre controles de radar, vehículos denunciados y sanciones por calle

Se solicitó información sobre controles de radar, vehículos denunciados y sanciones por calle al Ajuntament d'Igualada. Tras una respuesta incompleta, el reclamante interpuso reclamación. La GAIP determina que hubo una satisfacción extemporánea parcial, por lo que se declara la pérdida de objeto parcial y se estima parcialmente la reclamación para obligar a entregar la información pendiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre controles de velocidad y sanciones es información pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta a la solicitud original constituye un motivo de reclamación por silencio administrativo.
3 La entrega parcial de datos durante el procedimiento de reclamación conlleva la pérdida de objeto parcial de la misma.
4 La Administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que garanticen la localización y recuperación de la información solicitada.
5 Si la información no existiese, la Administración debe manifestarlo explícitamente como única respuesta procedente.

Texto completo

Resolución 736/2025, de 22 de mayo

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 355/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Igualada en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 31 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda: "Total de controles de velocidad realizados, total de vehículos denunciados, total de sanciones por calle. Las 5 velocidades más altas sancionadas por calle controlada. Detalle de los nombres de las calles donde se han hecho controles de velocidad. Es decir, desde finales de 2022 hasta ahora".

El 13 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. La notificación fue aceptada el día 29.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Igualada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 16 de abril el Ayuntamiento de Igualada remite el informe requerido del que se desprende que el día 15 de abril, el Ayuntamiento puso a disposición de la persona interesada la notificación electrónica de la Resolución de la solicitud objeto de la Reclamación, por la cual se resuelve atender la solicitud y se trasladan una serie de datos en respuesta a su petición. Se adjunta la evidencia de la notificación de esta resolución en la que consta que fue aceptada por la persona solicitante el mismo día que se efectuó.

En la misma fecha la Comisión recibe alegaciones del reclamante respecto a la información que ha recibido por parte del Ayuntamiento indicando que le falta la siguiente información: "El detalle de los nombres de las calles, velocidades sancionadas, etc., es muy importante".

El 22 de abril la GAIP traslada esta información al Ayuntamiento de Igualada pidiendo que en el plazo de 10 días hagan llegar a esta Comisión su posicionamiento al respecto.

Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Sobre el resto de la información que no ha sido entregada: "Total de sanciones por calle. Las 5 velocidades más altas sancionadas por calle controlada. Detalle de los nombres de las calles donde se han hecho los controles de velocidad" es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La ley de transparencia reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG) y el ejercicio de este derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el Ayuntamiento reclamado no ha enviado a la GAIP el posicionamiento solicitado en fecha 22 de abril (antecedente 6), así como tampoco nos ha alegado ningún límite en la resolución de la SAIP (antecedente 4), corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva. En el caso que nos ocupa, la Comisión no aprecia de oficio la concurrencia de ningún límite que pueda afectar a la información reclamada que falta por entregar relativa a las sanciones por calle, las 5 velocidades más altas sancionadas por calle controlada, y el detalle de los nombres de las calles donde se han hecho controles de velocidad. En caso de que no existiera la información solicitada, ahora reclamada, esta es la respuesta que el Ayuntamiento debería dar sin necesidad de proporcionar ninguna otra respuesta al respecto.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Actuaciones de los cuerpos de seguridad y protección ciudadana (código 0243), serie Denuncias (2947).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 355/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y reclamada, no entregada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Igualada que facilite a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Igualada informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 355/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a trámite si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ello a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.