Estimada parcialmente 22/05/2025 · 75 días en resolverse

Acceso a información sobre sanciones en carril bici y desglose de costes de instalación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Igualada información sobre sanciones en un carril bici y costes de su instalación. Tras una respuesta parcial de la administración, el recurrente alegó que la información era incompleta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declaró la pérdida parcial de objeto y estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos restantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de información por parte de la administración tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea que conlleva la pérdida parcial del objeto del procedimiento.
2 La información sobre precios unitarios de materiales y costes de mano de obra constituye información pública al ser elaborada o poseída por la administración en ejercicio de sus funciones.
3 La ausencia de alegación de límites legales por parte de la administración faculta a la Comisión para valorar la procedencia del acceso, no apreciándose en este caso ninguna restricción.
4 La administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que garanticen la localización, integridad y recuperación de la información pública solicitada.
5 En caso de que la información no exista, la administración tiene el deber de manifestarlo de forma explícita como única respuesta procedente.

Texto completo

Resolución 735/2025, de 22 de mayo

Sentido de la resolución: Pérdida parcial y estimación parcial

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

La información solicitada y ahora reclamada que no ha sido entregada, constituye información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), dado que se trata de información elaborada o en poder de la Administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La normativa reconoce el derecho subjetivo de acceso a esta información a cualquier persona (art. 2.c y 18.1 de la LTAIPBG), sin que requiera una motivación previa por parte del solicitante (art. 26.2). Solo pueden limitarse este derecho en caso de concurrencia de causas legales que lo justifiquen, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva y proporcional (art. 22.1). En este caso concreto, dado que el Ayuntamiento de Igualada no ha proporcionado la información solicitada y que falta por entregar, ni ha alegado ninguna limitación legal al acceso, corresponde a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) valorarla. La Comisión no aprecia ninguna limitación que impida la entrega de la información requerida. En caso de que la información no existiera, el Ayuntamiento debería manifestarlo explícitamente como única respuesta procedente.


ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 352/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Igualada en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 27 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda: "Solicito el número total de Sanciones en este carril bici a los vehículos desde las calles antes detalladas de los últimos 5 años. Y el detalle de sanciones por años desde el 10 de octubre de 2022 hasta el envío de los datos. Margen de tiempo que lleva el XXX como Jefe de la Policía Local de Igualada. Solicito también el detalle del precio unitario de los separadores físicos instalados en el carril bici, y el coste total de la obra incluidos los separadores y el coste de los Operarios Municipales o encargados de realizar la instalación. Los operarios municipales los pagan los ciudadanos de Igualada".

El 13 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. La notificación fue aceptada el día 29.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Igualada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 15 de abril el Ayuntamiento de Igualada remite resolución de la SAIP y copia del expediente de lo que se desprende que el día 15 de abril, el Ayuntamiento puso a disposición de la persona interesada la notificación electrónica de la Resolución de la solicitud objeto de la Reclamación, por la cual se estima la petición de acceso a la información pública y se informa a la persona reclamante que el coste total de los separadores del carril bici correspondiente a la zona de la Escuela los Maristes de Igualada ha sido de 4.525,20 € más IVA, y que el número de sanciones a vehículos en relación al carril bici de esta misma zona ha sido cero. Se adjunta la evidencia de la notificación de esta resolución en la que consta que fue aceptada por la persona solicitante el mismo día en que se efectuó.

El 22 de abril la Comisión recibe alegaciones del reclamante respecto a la información que ha recibido por parte del Ayuntamiento manifestando que la información no es completa. Concretamente, manifiesta que falta la información relativa a los precios unitarios de los separadores y el coste de los operarios municipales y/o encargados de la obra.

El 23 de abril la GAIP traslada esta información al Ayuntamiento de Igualada solicitando que en el plazo de 10 días hagan llegar a esta Comisión su posicionamiento al respecto. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Sobre el resto de la información que no ha sido entregada: "la información relativa a los precios unitarios de los separadores y el coste de los operarios municipales y/o encargados de la obra" es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
.

La ley de transparencia reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG) y el ejercicio de este derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada y que falta por entregar de acuerdo con lo que prevé el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el Ayuntamiento reclamado no ha hecho llegar a la GAIP el posicionamiento solicitado al respecto (antecedente 7), alegando la ausencia de ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva. En el caso que nos ocupa, la Comisión no aprecia de oficio la concurrencia de ningún límite que pueda afectar a la información reclamada que falta por entregar: precios unitarios de los separadores y el coste de los operarios municipales y/o encargados de la obra. En caso de que no existiera la información solicitada, por parte de la Administración reclamada, esta es la respuesta que el Ayuntamiento debería haber dado sin necesidad de proporcionar otra respuesta al respecto.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El Capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el período de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros,

"los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan"
y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (código 0046), serie Contrataciones de suministros (1431).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar parcialmente la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 352/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y reclamada, no entregada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Igualada que facilite a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Igualada que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 352/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.