La entidad Federació Xarxa Vendrellenca solicitó información sobre obras de construcción en El Vendrell al Departament de Territori i Sostenibilitat. Alegó falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la administración ya había notificado y entregado la información solicitada en enero de 2025.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 687/2025, de 15 de mayo
Administración reclamada: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
Información reclamada: Información diversa sobre unas obras de construcción de vivienda en El Vendrell.
Sentido de la resolución: Desestimación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ya dio respuesta a la petición de acceso a la información. En aplicación del artículo 44 del RGAIP, corresponde desestimar la reclamación dado que, con la respuesta del Departamento de Territorio, ya se atendió y respondió la SAIP en tiempo y forma.
Antecedentes
El 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 348/2025, presentada contra el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña por la entidad Federación Xarxa Vendrellenca, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información solicitada.
El 10 de enero de 2025, la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Territorio y Sostenibilidad en los siguientes términos: "1 El plan director urbanístico paralizó las obras de construcción de vivienda y otros elementos en esta zona de El Vendrell. Si la construcción no está paralizada. ¿Se garantiza que el tramo de la Via Augusta se preservará? ¿Puede el Departamento de Territorio paralizar actuaciones en este punto del municipio si no se garantiza la protección de la Via Augusta? ¿Nos pueden trasladar la información sobre los proyectos constructivos en esta zona".
El 13 de marzo de 2025 la GAIP comunica a la entidad reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite y que se aporte copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación, la cual es remitida por la reclamante a la GAIP en la misma fecha.
El 18 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio y Sostenibilidad y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 18 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 29 de abril de 2025, la GAIP recibe informe del Departamento de Territorio manifestando que, respecto de la petición de información realizada por la entidad reclamante el pasado 10 de enero de 2025, se le "notificó al solicitante la respuesta facilitada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, notificación que fue aceptada por el solicitante el 19/01/2025 (se adjunta evidencia)".
Ante esto, el departamento considera que la alegación de la reclamación respecto a que no se ha recibido respuesta a su petición "atendiendo a las pruebas que demuestran que sí se dio respuesta a la persona solicitante, consideramos que se ha facilitado la información solicitada." Y se adjunta en anexo el expediente completo relativo a la tramitación de la SAIP que así lo acredita.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la reclamación
Respecto a la reclamación ahora analizada, como se desprende de los antecedentes, el Departamento de Territorio de la Generalidad de Cataluña ha manifestado y acreditado que ya dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información pública demandada y, por tanto, cabría concluir que ya se le ha entregado la información de la que dispone.
Efectivamente, se constata que la Resolución del Departamento de Territorio en respuesta a la petición de información es de carácter estimatorio y que otorgaba acceso a la información requerida, la cual fue notificada a la entidad reclamante el 14 de enero de 2025, y esta la aceptó el día 19 de enero de 2025.
Se comprueba también que la reclamación presentada el 7 de marzo de 2025 ante esta Comisión resultaba extemporánea atendidas las fechas de notificación reflejadas.
De acuerdo con esto, esta Comisión constata efectivamente que la reclamación no puede prosperar, ya sea porque la Administración reclamada atendió y respondió la solicitud de información en tiempo y forma, por lo tanto, en aplicación del artículo 44 del RGAIP, corresponde desestimar la reclamación dado que, con la respuesta del Departamento de Territorio, se había dado satisfacción a la solicitud de acceso a la información.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 348/2025 porque la pretensión ya ha sido atendida por el Departamento de Territorio, acordándose su finalización y disponiéndose la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.