La Federació Xarxa Vendrellenca solicitó información al Ajuntament del Vendrell sobre el estado de unas obras de urbanización. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP. La administración entregó la información durante el procedimiento, lo que provoca que la GAIP declare la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 347/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Vendrell, por la entidad Federación Xarxa Vendrellenca, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta sobre la información solicitada.
El 10 de enero de 2025, la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de El Vendrell que demandaba: "1. ¿En qué grado de desarrollo se encuentran las obras de los sectores SUND-9, SUND-14 y SUND-15 por donde pasa el tramo de la vía Augusta señalizado? 2. ¿Qué protección tiene actualmente el espacio de la Vía Augusta frente a las obras de urbanización de esta zona? 3. ¿Está este sector paralizado por el plan director que fue aprobado por la Generalitat y que paralizó la construcción de viviendas?".
El 13 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 13 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 23 de abril de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento informando sobre el estado de tramitación de las cuestiones planteadas por la entidad reclamante, e informa que "el catálogo de patrimonio de El Vendrell, que se encuentra en tramitación, deberá identificar cuáles son los caminos del inventario municipal que pasarán a formar parte de este plan especial." Que esta información fue puesta a disposición de la entidad reclamante el día 22 de abril de 2025 y en la misma fecha fue aceptada electrónicamente.
El 25 de abril de 2025 la GAIP traslada la información que ha enviado el Ayuntamiento de El Vendrell a la entidad reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que se da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Esta comunicación es aceptada electrónicamente en la misma fecha.
A la fecha de la resolución, no consta ninguna indicación en esta Comisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no posee potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante respuesta sobre la información solicitada, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 347/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.