Un ciudadano presentó varias solicitudes de acceso a la información al Ayuntamiento de Ripollet sobre la actividad de un establecimiento (obras, informes de emergencias, expedientes de actividad). Tras la reclamación, el Ayuntamiento entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) decidió finalizar el procedimiento por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1033/2025, de 10 de julio
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 345/2025 y el día 30 de marzo de 2025 entran en la GAIP las Reclamaciones 489/2025, 490/2025, 491/2025 y 493/2025, presentadas por una persona física contra el Ayuntamiento de Ripollet, en relación con las solicitudes de acceso a la información pública (SAIP) referidas al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Sobre la reclamación 345/2025
El 12 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Ripollet "solicitud informe completo obras" en relación con el local concerniente.
Sobre la reclamación 489/2025
El 30 de noviembre de 2023 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento "los informes faltantes de las intervenciones solicitadas al 112 de emergencias".
Sobre la reclamación 490/2025
El día 4 de enero de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento "el expediente de solicitud de alta nueva de actividad".
Sobre la reclamación 491/2025
El día 4 de enero de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento: "aforo máximo de la actividad".
Sobre la reclamación 493/2025
El día 23 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento: "informes del departamento de actividades al ayuntamiento de Ripollet sobre la transferencia del expediente sancionador en trámite abierto a la actividad XXXX al departamento correspondiente de la Generalitat. Informe completo. Copia de todos los trámites".
El día 26 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación 345/2025 y el día 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente las Reclamaciones 489/2025, 490/2025, 491/2025 y 493/2025, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 3 de abril de 2025 la GAIP solicita al Ayuntamiento de Ripollet los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación de las Reclamaciones 489/2025, 490/2025, 491/2025 y 493/2025, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión. El día 26 de marzo de 2025 la GAIP solicita al Ayuntamiento de Ripollet los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación de la Reclamación 345/2025, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
El día 15 de abril de 2025 la GAIP reitera la solicitud al Ayuntamiento de Ripollet de los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación de la Reclamación 345/2025.
El día 5 de junio de 2025 el Ayuntamiento traslada a la GAIP un informe donde hace referencia a las cuestiones planteadas en las reclamaciones 345/2025, 489/2025, 490/2025, 491/2025 y 493/2025. Asimismo, el Ayuntamiento hace constar que
"está haciendo un esfuerzo por dar respuesta al señor XXXX en todas sus consultas y quejas formuladas. Se le ha considerado interesado en los expedientes mientras estos han estado en tramitación y como tal se le ha facilitado toda la información que ha pedido. Pero cabe decir que en un momento dado, no se dio acceso al expediente, lo cual se ha subsanado al detectarse cuando hemos hecho revisión de todas sus peticiones".
El día 11 de junio de 2025 la GAIP traslada este informe a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que da respuesta a su SAIP.
El día 17 de junio de 2025 la persona reclamante envía a la GAIP una comunicación en relación con las reclamaciones 345/2025 y 489/2015, alegando que los expedientes no están completos y que deberían contener otra información, más allá de la que se ha entregado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Acumulación de reclamaciones
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumularlo a otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Esta conexión se produce claramente en el caso de las Reclamaciones objeto de la Resolución, ya que coinciden las partes reclamante y reclamada, así como el motivo de finalización de los procedimientos por pérdida sobrevenida del objeto.
De acuerdo con esto, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las Reclamaciones.
3. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, de manera objetiva. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
A pesar de que la persona reclamante manifiesta algunas objeciones (en relación con dos reclamaciones), entendiendo que los expedientes entregados deberían contener alguna otra información, la posición de la administración sobre la integridad de los expedientes hace innecesaria cualquier otra consideración, conduciendo el procedimiento hacia su finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar las Reclamaciones 345/2025, 489/2025, 490/2025, 491/2025 y 493/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.