El reclamante solicitó el historial de vuelos del aeropuerto de Alguaire (2024) a Aeroports Públics de Catalunya, SL. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La administración derivó la solicitud a ENAIRE por falta de competencia, lo que provocó que la GAIP declarase la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 617/2025, de 8 de mayo
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada, por no ser competente en la materia objeto de solicitud, ha derivado la SAIP a la administración competente en cumplimiento del artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y del artículo 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, habiendo informado de la derivación a la persona solicitante. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la presente y, en estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El 7 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 344/2025, presentada por una persona física contra Aeroports Públics de Catalunya, SL, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 1 de febrero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) a Infraestructures de la Generalitat de Cataluña, SA demandando: "1- Historial de los vuelos que han sobrevolado la Urbanización Buenos Aires de Alpicat durante todo el año 2024, indicando el día, la hora, el origen y/o procedencia, la identificación del titular de la aeronave, la altura a la que sobrevolaba la aeronave al pasar sobre la Urbanización Buenos Aires, así como otros datos que resulten necesarios. En este sentido, conviene recordar que estos datos constan en el propio sistema de monitorización del Aeropuerto de Lleida – Alguaire y, por tanto, no necesitan ser elaborados de nuevo. 2- Asimismo, en el supuesto de que Aeroports de Catalunya entienda que no es la administración competente, solicito que se remita este mismo escrito al Departamento competente por razón de la materia para tal fin. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2002".
El 13 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a Aeroports Públics de Catalunya, SL, requiriéndole que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 9 de abril de 2025 la GAIP recibe informe de AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA en los siguientes términos:
"Desde Aeroports de Catalunya se ha revisado el expediente y se ha detectado que, por error, no se había dado respuesta a la petición. Una vez analizada la solicitud, se concluye que la información demandada no está recogida en el sistema de monitorización del Aeropuerto de Lleida – Alguaire y que, por tanto, Aeroports de Catalunya no dispone de la información para facilitarla al solicitante.
Con fecha 07/04/2025, se ha enviado la petición de información del XXX a la entidad pública empresarial ENAIRE, dependiente del Ministerio de Transportes y Movilidad, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y el artículo 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. Asimismo, con fecha 9/00/25 se ha comunicado al solicitante esta derivación.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que Aeroports de Catalunya no dispone de la información y que ha derivado la petición al organismo estatal competente para que la proporcione al solicitante, consideramos que esta reclamación ha perdido su objeto".
Acreditan el envío desde el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica a la Dirección Regional de Navegación Aérea - Centro Norte, así como la comunicación a la persona solicitante, ahora reclamante, de la derivación de su SAIP en cumplimiento del artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y el artículo 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada, por no ser competente en la materia objeto de solicitud, ha derivado la SAIP a la administración competente en cumplimiento del artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y el artículo 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, habiendo informado de la derivación a la persona solicitante.
Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la presente y, en estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 344/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.