Se solicitó al Ayuntamiento de Vidreres el expediente de ampliación de crédito relacionado con liquidaciones de venta de agua. El reclamante alegó que la administración no había atendido la solicitud. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declaró la pérdida de objeto de la reclamación porque el Ayuntamiento facilitó la información tras la interposición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 501/2025, de 03 de abril
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
- El 07 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 343/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vidreres en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 31 de enero la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres lo siguiente: "El expediente de ampliación de crédito originado por tres liquidaciones de venta de agua en alta a la empresa concesionaria de facto del servicio en baja a las urbanizaciones del municipio."
- La Reclamación presentada el 07 de marzo de 2025 indica que la Administración no habría atendido la solicitud de acceso ni facilitado la información reclamada.
- El 12 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 12 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- En fecha 26 de marzo de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación del Ayuntamiento de Vidreres: "En respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, con registro de entrada E2025000989, de 31/01/2055, en la que solicita el expediente X2024003526, le enviamos la información solicitada mediante el siguiente enlace: XXXX".
- En fecha 31 de marzo de 2025 la GAIP se ha puesto en contacto con la persona reclamante para confirmar su satisfacción con la información entregada por parte del Ayuntamiento. La persona reclamante manifiesta su conformidad con la información recibida.
- En fecha 01 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Vidreres ha hecho llegar a la GAIP el expediente objeto de Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que, si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa realizada por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 03 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 343/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.