Desestimada 24/07/2025 · 140 días en resolverse

Acceso a la nacionalidad y país de origen de los perceptores de subvenciones públicas

El reclamante solicitó a la Generalitat de Catalunya el desglose de subvenciones económicas de los últimos 5 años por importes, nacionalidad y municipio. La administración denegó la nacionalidad alegando que no dispone de dicha información. La GAIP desestima la reclamación basándose en el riesgo de reidentificación de las personas y en que la administración no posee los datos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La combinación de variables como el municipio de residencia y la nacionalidad en zonas de baja población conlleva un riesgo de reidentificación indirecta de los beneficiarios.
2 Se ha realizado una ponderación entre el derecho de acceso y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
3 La administración no posee la información de nacionalidad recogida en las solicitudes de subvención, por lo que no puede considerarse información pública disponible.
4 El derecho de acceso debe ceder ante otros bienes o derechos de mayor protección, como la privacidad de los ciudadanos.

Texto completo

Resolución 1147/2025, de 24 de julio

Resumen

En este sentido, cabe recordar que en el caso que nos ocupa se ha realizado la ponderación entre un derecho fundamental como es el derecho a la protección de datos personales, derecho que está protegido especialmente en nuestro ordenamiento jurídico, y un derecho de configuración legal que no dispone de la misma protección y que en determinadas circunstancias y, como es el caso, debe ceder ante otros bienes o derechos dignos de mayor protección.

ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 339/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 30 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al órgano mencionado lo siguiente: “En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de ámbito estatal, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que regula el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, y de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña, solicito saber los datos en formato excel de TODAS las ayudas de carácter económico y o subvenciones económicas que se han distribuido en los últimos 5 años por parte de este organismo a personas físicas, con datos anonimizados (no incurriendo en los límites) y desglosados por importes, nacionalidades (país de origen) y municipio de residencia de los perceptores en la comarca del Pla d'Urgell. En caso de que una persona física reciba más de una ayuda solicito que también se especifique en el documento.”

La Reclamación presentada el 6 de marzo de 2025 indica lo siguiente: “La Administración me ha entregado la información referente a los importes concedidos, los municipios de residencia de los beneficiarios y el detalle de las personas físicas que habían recibido más de una ayuda, pero me ha denegado el acceso al dato relativo a la nacionalidad y país de origen de los beneficiarios.”

El 14 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En fecha 14 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 4 de abril de 2025 el Departamento reclamado hace llegar un informe a la GAIP con el contenido extraído siguiente:

“El dato del país de origen de los beneficiarios de subvenciones se inadmitió en la Resolución de 4 de marzo de 2025 con el fundamento de que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2 b) de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, por cuanto esta información no se recoge en las solicitudes de subvención y, por tanto, la Administración no puede disponer de estos datos en relación con las subvenciones.

Asimismo, aunque en la parte dispositiva de la Resolución se indicó que se facilitaba el dato relativo a la nacionalidad, en el excel que se suministró no aparecía este dato, sino el código país (ES) de residencia. La fundamentación de no dar este dato es la misma que por el país de origen, es decir, no es un dato que se informe en las solicitudes de subvenciones y por tanto, no tiene la consideración de información pública, y debe ser también inadmitido.”

En fecha 16 de abril de 2025 la GAIP solicita un informe al APDCAT conforme a la normativa aplicable al procedimiento de Reclamación.

En fecha 11 de junio de 2025 el APDCAT hace llegar su informe a la GAIP, con las consideraciones extraídas que constan en el fundamento jurídico 2 de esta resolución.

En fecha 12 de junio de 2025 la GAIP traslada el informe del APDCAT al órgano reclamado y a la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, dada la naturaleza de la información reclamada, se solicitó el informe preceptivo al APDCAT que concluyó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la información desagregada sobre las subvenciones y ayudas de las que ya dispondría la persona reclamante (tipo de ayuda, importe y municipio de residencia), así como las particularidades demográficas de la comarca a la que se refiere su petición (municipios con baja población), desde la vertiente de la protección de datos podría no resultar adecuado facilitar la información añadiendo la variable relativa al país de origen y/o nacionalidad de las personas beneficiarias, en caso de que el Departamento dispusiera de estos datos, dado que la combinación de estas variables podría comportar un riesgo plausible de re-identificación indirecta de las personas beneficiarias, especialmente en municipios pequeños o con baja diversidad poblacional. La finalidad de interés público perseguida podría satisfacerse mediante la entrega de la información con un mayor nivel de agregación en los términos apuntados en este informe.”

A la luz de esta conclusión, y de acuerdo con la literalidad de la solicitud de acceso a la información formulada inicialmente, y al hecho de que la Administración afirma no disponer de la información reclamada porque no es necesaria para el ejercicio de sus potestades subvencionales, esta Comisión no puede más que desestimar la reclamación. Y debe desestimarla, como decimos, por el riesgo de re-identificación de las personas beneficiarias de las subvenciones, por una parte, y por otra porque la Administración afirma no disponer de los datos agregados conforme los solicita la persona reclamante. En este sentido, cabe recordar que en el caso que nos ocupa se ha realizado la ponderación entre un derecho fundamental como es el derecho a la protección de datos personales, derecho que está protegido especialmente en nuestro ordenamiento jurídico, y un derecho de configuración legal que no dispone de la misma protección y que, en determinadas circunstancias y, como es el caso, debe ceder ante otros bienes o derechos dignos de mayor protección.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 339/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 339/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.