Se solicitó información sobre la licencia de actividades, horarios y requisitos de insonorización de un local comercial al Ayuntamiento de Badalona. El ciudadano reclamó ante la GAIP por falta de respuesta. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación debido a que la administración resolvió estimando la solicitud y concediendo el acceso a la información de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 499/2025, de 3 de abril
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Badalona acredita haber resuelto la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) estimándola y ordenando al Servicio de Licencias de obras y actividades del Territorio que facilite la información solicitada "a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 30 días". La resolución fue notificada a la reclamante el día 10 de marzo. Por tanto, los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitará a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
1.
El 06 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 338/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Badalona en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
2.
Con fecha 03 de febrero, la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Badalona lo siguiente:
"la siguiente información pública relativa al local comercial situado en el Passeig Olof Palme núm. 22 'Coca Gourmet'. La información a la que quiero acceder es: - Si tiene licencia de actividades y la actividad a la que oficialmente debería dedicarse. - El horario de apertura y cierre del local. - Si, por el tipo de actividad, es necesario que el local esté insonorizado. NO quiero ningún tipo de dato personal."
3.
La Reclamación presentada el 06 de marzo de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información demandada.
4.
El 12 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
5.
El 12 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Badalona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
6.
Con fecha 17 de marzo la GAIP recibe el informe y la documentación requeridos del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Badalona acredita haber resuelto la SAIP estimándola y ordenando al Servicio de Licencias de obras y actividades del Territorio que facilite la información solicitada "a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 30 días". En la documentación consta la evidencia de la notificación de la resolución a la persona reclamante con fecha 10 de marzo de 2025.
7.
La GAIP manifiesta que la persona reclamante —a raíz de la notificación cursada por el Ayuntamiento con fecha 10 de marzo de 2025— no ha contactado con esta Comisión para manifestar el cambio de circunstancias de la Reclamación, tal como se le instó a hacer conforme a lo expuesto en el antecedente de hecho 4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Badalona acredita haber resuelto la SAIP estimándola y ordenando al Servicio de Licencias de obras y actividades del Territorio que facilite la información solicitada "a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 30 días". La resolución fue notificada a la reclamante el día 10 de marzo. Por tanto, los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitará a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 03 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 338/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.