Inadmitida 13/03/2025 · 372 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no tener como objeto el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó al Departament de Justícia i Qualitat Democràtica de la Generalitat de Catalunya la recuperación de un importe por trienios. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino un procedimiento administrativo de carácter económico.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita estrictamente a la revisión de incidencias en el procedimiento de tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso se define como la facultad de solicitar y obtener información elaborada o en poder de la Administración debido a sus funciones.
3 La pretensión del interesado no consiste en obtener información, sino en que se le reconozca y abone un importe económico relativo a sus trienios.
4 Al no versar la reclamación sobre el derecho de acceso a la información pública, se aplica la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

ANTECEDENTES

El día 6 de marzo de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 337/2025, presentada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se insiste en que: "después de más de un año de la reclamación del importe de mis trienios no he tenido ninguna respuesta de la administración y, por tanto, solicito que se responda a mi petición".

El 23 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una SAIP al Departamento, en la cual solicita: "que se recupere el importe inicial (48,06€) de mis trienios consolidados en mis nóminas y con carácter retroactivo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por lo tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que se efectúe el reconocimiento del importe de sus trienios. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 337/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.