Desestimada 29/05/2025 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre tramitación de minoración de retribuciones y comunicaciones internas

Una persona física solicitó información diversa al Consorci d’Educació de Barcelona sobre la tramitación de una minoración de retribuciones y comunicaciones internas. La administración no respondió, alegando el volumen de solicitudes. La Garantia de l'Accés a la Informació Pública (GAIP) desestima la reclamación por considerar que existe un abuso de derecho, con una finalidad puramente instrumental para un conflicto laboral.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso puede ser declarado abusivo si excede los estándares normales, causa un perjuicio manifiesto a la Administración y no aporta un beneficio real a la finalidad de la transparencia.
2 La solicitud se considera instrumental al utilizar el derecho de acceso para obtener información destinada exclusivamente a la resolución de un conflicto laboral particular.
3 Gran parte de lo solicitado consiste en peticiones de explicaciones, justificaciones y valoraciones que no constituyen información pública según la normativa vigente.
4 La reiteración masiva de solicitudes similares (60 solicitudes en un periodo corto) supone una carga desproporcionada que monopoliza los recursos de la administración.

Texto completo

Resolución 767/2025, de 29 de mayo

ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 335/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 6 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, a partir de una manifestación del director del Institut Escola de Treball que señala en el informe de 19 de enero de 2024 que la persona reclamante considera "incorrecta y tiene un carácter desresponsabilizador", lo siguiente:

  1. Sobre las resoluciones de minoración de haberes:
    • 1.1. Fecha de notificación formal: Solicito que se indique la fecha exacta en que el director del Institut Escola del Treball me hizo llegar las resoluciones de minoración de haberes.
    • 1.2. Normativa aplicable: Demando que proporcionéis una copia del texto normativo que establezca los plazos legales para notificar estas resoluciones al personal afectado.
    • 1.3. Responsabilidad por incumplimiento: Explicación de los motivos e identificación de los responsables de no haber notificado estas resoluciones dentro de los plazos establecidos, si fuera el caso.
    • 1.4. Actuación de la inspectora educativa: Solicito evidencia documental que acredite que la inspectora me informó sobre mi derecho a obtener estas resoluciones, especialmente en relación con mi comunicación del 16 de diciembre de 2022.
  2. Sobre las e-Valisas a la Gerente del Consorcio de Educación:
    • 2.1. Registro de la comunicación: Solicito que se me proporcione acceso a los registros de las e-Valisas enviadas a la gerente del Consorcio los días 23 de enero y 30 de marzo de 2023.
    • 2.2. Justificación de la falta de respuesta: Explicación de los motivos por los cuales no se respondió a esta comunicación del día 23/01/2023, aun constando como leída.
    • 2.3. Justificación de la falta de respuesta sobre el tema de la minoración de retribuciones: El día 04/04/2023 recibí una respuesta a la e-valisa enviada en marzo. Demando una explicación justificativa del hecho de que se excluya toda referencia a la pregunta referente a la minoración de retribuciones en el escrito que se me hace llegar.
  3. Sobre los recursos de alzada y recurrido administrativo:
    • 3.1. Recurso de alzada del 9 de febrero de 2023:
      • 3.1.1. Demando un registro detallado con las fechas de presentación y todas las actuaciones del Consorcio de Educación para gestionar este recurso.
      • 3.1.2. Solicito una explicación detallada que documente por qué la unidad de Recursos Humanos dio por finalizado el proceso el día 10/02/2023 sin emitir ningún informe, devolviendo el silencio administrativo como respuesta.
    • 3.2. Recurso contra el silencio administrativo (1 de junio de 2023):
      • 3.2.1. Solicito una motivación detallada que indique por qué la Consejera devolvió la petición al registro y no la resolvió.
      • 3.2.2. Solicito una motivación detallada que justifique por qué cada una de las cuatro unidades intermedias devolvió la petición al registro de la Petición Genérica.
      • 3.2.3. Solicito una explicación detallada que documente por qué la unidad de Recursos Humanos dio por finalizado el proceso el día 08/06/2023 sin emitir ningún informe, por segunda vez en la misma petición (tal como había hecho el 10/02/2023).
      • 3.2.4. Solicito una explicación detallada que justifique por qué la misma petición ha ido a "morir" dos veces en la misma unidad sin ninguna respuesta administrativa.
      • 3.2.5. Solicito una explicación de los motivos por los cuales se aplicó el doble silencio administrativo en este procedimiento, así como copia de las comunicaciones internas que justifiquen este retraso.
      • 3.2.6. Solicito que se me presente una explicación sobre qué comporta el doble silencio administrativo en este caso.
  4. Comunicaciones con el Síndic de Greuges:
    • 4.1. Demando acceso a las comunicaciones entre el Síndic de Greuges y el Consorcio de Educación de Barcelona en relación con este caso, incluyendo respuestas formales y fechas de las actuaciones previas y posteriores a la resolución del recurso de alzada.

En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que "La falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública y me impide obtener información esencial para verificar el procedimiento seguido en la minoración de haberes, identificar posibles incumplimientos normativos y entender la falta de respuesta por parte del Consorcio de Educación y la inspección educativa".

El 20 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica al CEB la Reclamación 335/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 26 de marzo de 2025 el CEB remite un informe a la GAIP en relación a 8 reclamaciones que están siendo objeto de revisión por esta Comisión, entre las cuales la 335/2025, y expone que: "La presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo. Cabe tener en cuenta que desde el 5-3-2024 y hasta el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante ha presentado un total de 60 solicitudes de acceso de información pública al Consorcio de Educación de Barcelona, de las cuales 36 han sido presentadas desde el 1 de enero".

Añade que las 8 reclamaciones guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser gestionadas y resueltas por el mismo órgano, procediendo a acumularlas y, por tanto, serán objeto de un único informe de posicionamiento. Informan que están analizando un volumen muy elevado de las solicitudes presentadas por la persona reclamante en un período muy corto y que tan pronto como sea posible facilitarán el informe correspondiente.

El 28 de marzo de 2025 el CEB remite a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerente del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el período del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB, nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Respecto a la SAIP objeto de esta Reclamación, en la Resolución indicada el CEB la agrupa en el apartado 6 "En relación con el informe del anterior director del Instituto Escuela del Trabajo sobre el recurso de alzada contra la minoración de retribuciones por causa de ausencias". Concretamente dice:

"En cuanto al informe de fecha 19-1-2024 elaborado por el director del Instituto Escuela del Trabajo, la solicitante presenta varias solicitudes que coinciden en el mismo asunto:

- SAIP 11672 [Reclamación 310/2025]. Solicita información detallada y documentación relativa al procedimiento y tramitación sobre la minoración de sus retribuciones por parte del anterior director del Instituto Escuela del Trabajo. La solicitud contiene en 31 epígrafes en 3 apartados diferenciados en los que se piden aclaraciones sobre la motivación de la resolución por parte del director, evidencias y justificantes de comunicaciones o explicaciones de si el director revisó el registro de entradas y salidas antes de tramitar la minoración de retribuciones.

- SAIP 11674 [Reclamación 311/2025]. La solicitud cuestiona la objetividad y la falta de fundamentación normativa del informe elaborado por el director, y por ello demanda explicaciones sobre la decisión tomada por el director del centro en relación con el recurso de alzada, demanda el protocolo interno sobre la atención de los docentes en caso de justificación de ausencias, o explicaciones de por qué no se aplicaron medidas especiales en su situación.

- SAIP 11715 [Reclamación 323/2025]. Se le piden aclaraciones respecto al punto 5 del informe del director mencionado que se consideran incorrectas o no demostradas y se piden evidencias documentales, explicaciones y protocolos internos de gestión del control horario.

- SAIP 11730 [Reclamación 335/2025]. Solicita aclaraciones sobre una consideración que el director expresa en su informe.

Por último, y también relacionada con el informe mencionado, se presenta la SAIP 11713 [Reclamación 322/2025] en la que se pide acceso a documentos y protocolos relativos a la gestión de permisos del personal en el instituto escuela del trabajo durante el curso 2021-2022.

Esta SAIP demanda, a modo de ejemplo, copia del formulario oficial para solicitar permisos, protocolo de entrega de solicitudes de permisos (normativa), listado de tipologías de permisos, protocolo de recuperación de horas, etc.

Todas estas solicitudes tienen en común que piden aclaraciones, explicaciones del anterior director del centro en relación con un informe que elaboró en el marco de un recurso de alzada, y otras valoraciones no previamente documentadas. También pide evidencias documentales de las comunicaciones internas que acrediten lo indicado en el informe, sin determinar claramente cuáles".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo que disponen el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también al artículo 7.2 del Código Civil español.

El 1 de abril de 2025 el CEB remite a la GAIP el informe requerido que afecta a las 8 reclamaciones referidas en el antecedente 6 y que, en resumen, considera que "la presentación continuada de solicitudes con un mismo objeto en relación con el Instituto Escuela del Trabajo, con la Inspección Educativa y con los servicios y unidades del Consorcio de Educación de Barcelona requiere que se deba dar un tratamiento especial a estas solicitudes, lo que obliga a la unidad competente a paralizar su gestión ordinaria, en detrimento de otras funciones que deben ser atendidas. Además, en este supuesto, la unidad competente para la tramitación y entrega de la información no dispone de los recursos humanos y materiales necesarios para atender este volumen de solicitudes, cuestión que justifica la imposibilidad de resolver en el plazo legal máximo". Y añade que "atendiendo a que en fecha 27 de marzo de 2025 se procedió a notificar la resolución estimatoria parcial y acumulativa de varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la misma persona solicitante, entre ellas, las SAIP objeto de reclamación, entendemos como resueltas estas reclamaciones".

El mismo 1 de abril la persona reclamante presenta alegaciones a la resolución que emitió el CEB para resolver diversas solicitudes de acceso a la información pública y sobre las cuales nos remitimos a la referida Resolución 483/2025, de 3 de abril.

En resumen considera que las SAIP son una necesidad para entender y defenderse ante una situación laboral y personal.

Respecto al punto 6 de la resolución del CEB de 28/03/2025 en relación con el informe del anterior director sobre la minoración de retribuciones y que incluye esta Reclamación dice:

"Las solicitudes agrupadas bajo este punto tienen como objetivo revisar y contrastar las afirmaciones hechas por el anterior director del Instituto Escuela del Trabajo en su informe de fecha 19/01/2024, emitido en el marco del recurso de alzada contra la minoración de retribuciones aplicada en septiembre de 2022. Este informe contiene múltiples afirmaciones que no fueron contrastadas ni documentadas, y que contradicen la información que aporté tanto en las alegaciones como en los recursos presentados. Por este motivo, se han formulado diversas SAIP con preguntas específicas y muy concretas sobre: ● El procedimiento seguido y la tramitación de la minoración. ● La falta de comprobación de los registros de entrada y salida. ● Los protocolos aplicados para justificar ausencias y recuperar horas. ● Las diferencias de trato entre diferentes docentes. ● Las afirmaciones subjetivas y no fundamentadas. En ningún caso he pedido valoraciones u opiniones, sino documentación administrativa objetiva que debería estar perfectamente registrada si las medidas tomadas fueran correctas. Esta información es esencial para demostrar que las resoluciones dictadas fueron arbitrarias y no ajustadas a derecho. Las peticiones formuladas no son reiterativas, sino complementarias, y responden a la necesidad de desmentir una versión oficial sesgada que ha sido utilizada para justificar una sanción económica gravemente injusta. Ninguna de estas peticiones ha recibido respuesta motivada, hecho que acentúa la sospecha sobre la falta de fundamento del informe y la voluntad del CEB de evitar el control sobre esta actuación. La GAIP ya ha admitido diversos procedimientos relacionados con esta cuestión".

El 10 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una reformulación parcial de su petición en los siguientes términos: "He tenido conocimiento de que otras reclamaciones similares pueden ser inadmisibles por suponer una valoración o una demanda de justificación, en lugar de un acceso estricto a la información pública. Con voluntad de colaboración y buena fe, y con el objetivo de evitar que esta reclamación sea inadmitida, presento una versión ajustada a los artículos 2.b y 41 de la Ley 19/2014 y al Decreto 8/2021."

Reformulación de los puntos controvertidos

Los puntos iniciales 1.3, 2.2, 2.3 y 3.1.2 a 3.2.6 de la petición original pueden haberse expresado con un lenguaje valorativo. Por ello, los reformulo de la siguiente manera:

1.3. Normativa y responsabilidad

  • Solicito acceso a cualquier documento administrativo, normativa interna o instrucción que establezca los plazos para notificar resoluciones de minoración de haberes.
  • En caso de inexistencia de documento justificativo sobre la falta de notificación, solicito certificación negativa según el artículo 41 del Decreto 8/2021.

2.2 y 2.3. Comunicaciones vía e-valisa

  • Solicito acceso al registro de entrada, lectura y salida de las comunicaciones del 23/01/2023 y 30/03/2023 a la gerente del Consorcio.
  • En cuanto a la cuestión específica sobre la minoración de retribuciones, expuesta en la comunicación del 30/03/2023 y no abordada en la respuesta del 04/04/2023, solicito si existe algún documento que justifique esta omisión. En caso contrario, demando certificación de su inexistencia.

3.1.2 y 3.2.1 a 3.2.6. Recurso de alzada y silencio administrativo

  • Solicito acceso a los registros internos (fechas, unidades, derivaciones) de gestión de los recursos presentados los días 09/02/2023 y 01/06/2023.
  • Solicito copia de cualquier comunicación interna o resolución que explique el motivo por el cual estos recursos fueron archivados o no resueltos.
  • En caso de que no exista documentación que justifique estas decisiones u omisiones, solicito certificación formal de su inexistencia.

Sobre la documentación

Toda la documentación justificativa ya ha sido aportada en la reclamación inicial (copia de la SAIP, e-valisas, recursos registrados, etc.), por lo tanto no se adjunta de nuevo, y demando que se incorpore al presente escrito como parte inseparable del expediente.

Petición final

Demando a la GAIP que, teniendo en cuenta esta reformulación: la mi reclamación cumpla con los requisitos legales para ser admitida a trámite y, en caso de que todavía exista alguna duda sobre la forma, se me dé la oportunidad de subsanar, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015 y los principios de transparencia y buena administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerente, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este período y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en los artículos 111-7 y 111-9, y también al artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del acceso. Entiende que "en aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulta en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 59 reclamaciones, 13 durante el año 2024 y 46 durante lo que va de año 2025. A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, hay que tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres circunstancias: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que lo manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación calificada de abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en cuyo nombre ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los otros (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad con la que se ejerce el derecho.

En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice: "Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor trastorno posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo [.../...]".

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para que se aprecie el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Centrándonos en el caso concreto, en esta Reclamación se solicita diversa información con relación al procedimiento seguido en la minoración de retribuciones y manifestaciones consignadas en el informe del director de la Escuela de Trabajo en relación a un recurso de alzada contra la minoración de retribuciones del mes de septiembre de 2022 que la persona reclamante considera incorrectas y que tienen un carácter "desresponsabilizador". Principalmente se piden explicaciones, normativas, actuaciones de la inspectora, justificaciones, informes de las actuaciones realizadas, motivaciones y evidencias de comunicaciones internas y evidencias de las actuaciones realizadas por el director en la gestión del procedimiento. Se constata, por tanto, que mayoritariamente se pide información que son supuestos de consultas jurídicas y de peticiones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y para aquellos elementos que pueden considerarse información pública (apartado 2, registro e-Valisas, y punto 4, respuestas formales) se trata de información que o bien ya está en disposición de la persona reclamante por ser e-Valisas presentadas por ella misma o que, en el caso del Síndic, se entiende totalmente desproporcionado porque ella misma ha aportado a esta Comisión en otras reclamaciones la resolución del Síndic con detalle de todas las actuaciones. Así, atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de las reclamaciones y su contexto, esta Comisión considera que es totalmente desproporcionado en el ejercicio del derecho y el sentido de la LTAIPBG que tiene como finalidad el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la rendición de cuentas y de la responsabilidad de la gestión pública, siendo la Ley una herramienta de control social de la Administración y de su actividad en beneficio de una mayor calidad democrática.

Esta Comisión ha constatado que respecto a la minoración de haberes, ya sea por el informe emitido por la dirección o por la inspección educativa, ya ha resuelto 5 reclamaciones (806/2024 resuelta mediante la Resolución 1009/2024, de 25 de julio por pérdida parcial sobrevenida y estimación parcial; 250/2025 resuelta mediante la Resolución 728/2025, de 22 de mayo por desestimación; 251/2025 resuelta mediante la Resolución 729/2025, de 22 de mayo por desestimación; 290/2025 resuelta mediante la Resolución 731/2025, de 22 de mayo por desestimación y 310/2025 resuelta mediante la Resolución 733/2025, de 22 de mayo por desestimación). Cabe añadir también las reclamaciones 310/2025 (minoración de retribuciones y el procedimiento administrativo seguido por el director), 311/2025 (tratamiento de una ausencia y horas disponibles), 322/2025 (sobre protocolos y documentación de permisos en el Instituto Escuela del Trabajo) y 323/2025 (en relación a la falta de objetividad en el informe del director en el recurso de alzada presentado contra la resolución de la minoración de haberes).

En este supuesto, y tras su análisis, ha quedado patentado el ensañamiento de la persona reclamante respecto a la actuación del director y el informe emitido en el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se evidencia nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo que esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reviste de una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad con la que se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Es conveniente informar a la persona reclamante que el hecho de que "muchas de estas peticiones responden a la falta de respuesta de canales ordinarios como las peticiones genéricas o los recursos de alzada, que han sido sistemáticamente ignorados" no conlleva necesariamente, como se ha visto, que estos deban ser atendidos por la vía del derecho de acceso a la información pública.

Asimismo, informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito, como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 335/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.